viernes, 17 de mayo de 2013

Improcedente suspensión de efectos de la Resolución Nº 058




Mediante sentencia N° 471 del 16 de mayo de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Resolución Nº 58 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.029 del 16 de octubre de 2012. Al respecto, la Sala estimó que los Consejos Estudiantiles a los que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación conformado por el estudiantado y los demás integrantes de la Comunidad Educativa permiten la organización democrática de éstos y la concreción reglamentaria de lo establecido en los artículos 20 y 21 de esa Ley. En concreto, esa decisión afirmó que:

 Así, de la lectura preliminar del acto recurrido se evidencia que la citada normativa se encuentra fundamentada en disposiciones de orden constitucional (artículos 5, 6, 51, 62, 70, 72, 102, 103) y legal y en tal sentido desarrolla las competencias del Estado docente (artículos 5 y 6 de la Ley  Orgánica de Educación, Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009), el cual tiene asignado entre sus facultades la de promover, integrar y facilitar la participación social, bajo el nuevo esquema establecido por el Constituyente (artículo 102 constitucional), que promueve la corresponsabilidad en la eficiente prestación del servicio público de educación de las familias, la escuela, la sociedad y el Estado y particularmente, destaca el rol que cumplen las familias las cuales tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación.

Bajo estas premisas, la Resolución N° 058 impugnada, establece que el objeto de la norma (único aparte del artículo 1 de la Resolución en cuestión), consiste en regular la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los planes y proyectos del Estado docente, entre los cuales destaca el de la conformación de los Consejos Educativos concebidos como la instancia ejecutiva conformada por los referidos actores de la comunidad educativa “…desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán forma parte (…) las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas…”. (Artículos 3 y 4 la Resolución N° 058 impugnada).

A su vez, la disposición contenida en el artículo 7 del aludido acto recurrido establece la organización de los Consejos Educativos bajo la forma de Comités: de Padres, Madres, Representantes y Responsables; Académico; de Seguridad y Defensa Integral; de Comunicación e Información; de Ambiente; de Salud Integral y Alimentación; de Educación Física y Deporte; de Cultura; de Infraestructura y Hábitat Escolar; de Estudiantes; de Contraloría Social y otros que se consideren pertinentes.

Ahora bien, de un análisis preliminar de la citada normativa contenida en el acto impugnado se observa, que la organización de los Consejos Educativos a través de las diferentes funciones asignadas a cada Comité, conformado por los miembros de la comunidad educativa, tiene su fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación (expresamente citado en el mencionado artículo 7 de la Resolución impugnada) y en los literales a) y g) del numeral 2; literal e) del numeral 3; literales a) y b) del numeral 4 todos del artículo 6 y artículo 21 de la referida Ley, en los cuales se previó la necesidad de que los integrantes de la comunidad educativa se organizaran ulteriormente a la entrada en vigencia del citado instrumento jurídico, para desarrollar los mecanismos y procedimientos que le permitiese ejercer a los integrantes de dicha comunidad la contraloría social y otros derechos y deberes inherentes a la gestión educativa, relativos a la promoción de la salud, la lactancia materna, el respeto por la vida, el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, el uso y desarrollo de la tecnologías de la información y comunicación, la convivencia y el respeto a los derechos humanos, entre otras.

Adicionalmente, en la Ley Orgánica de Educación se establece expresamente la organización del estudiantado bajo la modalidad de los Consejos Estudiantiles, “…sin menoscabo de otras formas organizativas…”, (artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación), con la finalidad de que actúen junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad.

Por lo expuesto, este Máximo Tribunal considera, en esta etapa cautelar, que en virtud de que las disposiciones descritas de la Ley Orgánica de Educación establecen la necesidad que tiene el colectivo conformado por el estudiantado y los demás integrantes de la comunidad educativa de organizarse democráticamente para el ejercicio de sus derechos y deberes preestablecidos en dicho instrumento jurídico, ello permite suponer, sin que implique prejuzgar sobre la decisión de fondo, que los aludidos Consejos Educativos serían la concreción reglamentaria de las mencionadas disposiciones de orden legal, sin las cuales, en principio, se reduciría la eficacia de dicha Ley Orgánica e impediría el desarrollo y acatamiento de los postulados constitucionales que rigen al Estado Docente.

Al respecto, cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Resolución N° 058, las mencionadas instancias de participación y gestión dentro del sistema educativo deben actuar “…en corresponsabilidad con los valores establecidos en la Ley Orgánica de Educación (LOE 2009)…”, de conformidad con los valores superiores del ordenamiento y fines esenciales del Estado, consagrados en el Texto Fundamental (artículos 2 y 3 constitucionales)”.

viernes, 10 de mayo de 2013

Causas en las que se podría aplicar el artículo 177 de la LOPTRA




Mediante sentencia N° 228 del 08 de mayo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López) por medio de la cual se desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.504) relativo a que los jueces de instancia deberán adoptar la doctrina de casación establecida en casos análogos. Particularmente, la Sala afirmó que:

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger la juez de alzada, “de forma íntegra”, la jurisprudencia de esta Sala acerca de la teoría de la responsabilidad objetiva, se observa que la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009 (caso: José Martín Medina López), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.346 del 14 de enero de 2010, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el delatado artículo 177 de la ley adjetiva laboral, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, e incluso para las demás Salas de este Tribunal.

No obstante, en el caso bajo examen la sentencia recurrida fue proferida el 18 de septiembre de 2006, siendo formalizado el recurso de casación el 14 de diciembre de ese mismo año; por consiguiente, visto que el criterio de la referida decisión de la Sala Constitucional es posterior, la juzgadora de alzada estaba obligada a aplicar el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

Nuevas normas para la prescripción de medicamentos




Mediante Resolución Nº 049 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.163 del 09 de mayo de 2013, el Ministerio del Poder Popular para la Salud publicó las normas para la prescripción de medicamentos a seres humanos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela con la cual se derogaron las Resoluciones Nº 028 y Nº 031 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.136 del 26 de marzo de 2013. El contenido de la Resolución es el siguiente:

Artículo 1: La presente Resolución tiene por objeto regular la prescripción de medicamentos a seres humanos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: La prescripción de medicamentos deberá realizarse de forma obligatoria señalando el principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) del producto farmacéutico, indicando su concentración, forma farmacéutica, vía de administración y dosis/unidad posológica.

Artículo 3: Se prohíbe el uso de récipes o recetas que tengan impresos nombres, logos o lemas publicitarios de laboratorios farmacéuticos, medicamentos o de cualquier marca comercial. Igualmente se prohíbe acompañar las recetas o récipes médicos con cualquier tipo de material promocional o publicitario relativo a productos farmacéuticos.

Artículo 4: Es de carácter obligatorio declarar la Denominación Común Internacional en los textos de estuche y etiqueta del envase primario, secundario o unidad posológica y prospectos. Así como, en la promoción y publicidad en general del medicamento.

Artículo 5: Los establecimientos autorizados para el expendio de medicamentos deben publicar de forma obligatoria en lugar visible la lista de equivalencias entre medicamentos con nombre comercial y Denominación Común Internacional.

Artículo 6: El Ministerio del Poder Popular para la Salud dictará con posterioridad las Resoluciones que regularán los aspectos relativos a la prescripción y dispensación de medicamentos, no contemplados en la presente Resolución.

Artículo 7: El incumplimiento o las infracciones de la presente Resolución será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud, y la Ley de Medicamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes que regulen la materia.

Artículo 8: Se deroga la Resolución Nº 028 de fecha 19 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.131 de la misma fecha, reformada mediante Resolución Nº 031 de fecha 26 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.136 de la misma fecha, en la cual se dictan las Normas Sanitarias Complementarias para la Regulación de la Prescripción y Dispensación de Medicamentos.

Artículo 9: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma Gaceta Oficial, ese Ministerio se publicó la Resolución Nº 048 de ese Ministerio por medio de la cual se derogaron las Resoluciones Nº 030 y Nº 035, publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 40.136 del 26 de marzo de 2013  y Nº 40.143 del 09 de abril de 2013, respectivamente, mediante las cuales se dictaron la lista de medicamentos con régimen de ventas sin prescripción facultativa.


jueves, 9 de mayo de 2013

Lapso para apelar sentencia de amparo




Mediante sentencia N° 510 del 07 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en la sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) según el cual el lapso para interponer recurso de apelación en amparo (3 días) según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial Nº 34.060) debe ser contado por días calendarios consecutivos. En concreto, la Sala sostuvo que:

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la defensora privada del imputado ejerció dicho recurso el 12 de junio de 2012, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 8 de junio de ese año. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al cómputo practicado por la referida Corte que cursa al folio 68 del expediente, transcurrieron dos (2) días calendarios consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.”.