jueves, 25 de abril de 2013

Rebajas al Impuesto Sobre La Renta según Ley de ISLR de 1978



Mediante sentencia N° 381 del 16 de abril de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 692 de la Sala Constitucional del 29 de abril de 2005 (caso: Gaetano Minuta Arena), según el cual la tutela judicial efectiva debe concebirse a través de una decisión en la que el operador de justicia dicte la decisión con pleno conocimiento de la realidad.

De otra parte, la Sala reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1359 del 14 de noviembre de 2012 (caso: Banco de Coro, C.A.), según el cual la Administración Tributaria podrá ejercer sus potestades de investigación y control fiscal sobre la factura y comprobante de los costos y gastos efectuados por el contribuyente a fin de determinar la sinceridad de las mismas. En ese sentido, se determinó que: no se demostró que la contribuyente: (i) que durante el período investigado desarrolló actividades industriales; (ii) que aplicó las inversiones en activos fijos nuevos no utilizados anteriormente por otras empresas; adquiridos, construidos o instalado para la producción de la renta; y (iii) que se trató del traslado de este beneficio fiscal proveniente de los 2 ejercicios anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1978. Conforme a lo anterior, la Sala afirmó que:

En este escenario, es preciso referir que la doctrinaria ha considerado “industria”, toda actividad y operación que implique alguna transformación o variación física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia de origen orgánico o inorgánico, mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero que resulte en la incorporación de valor agregado.
(…)

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta Máxima Instancia concluye que la contribuyente no elabora productos industriales, por tanto, no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la rebaja prevista en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, lo cual coincide con el alegato de la representación judicial de la Contraloría General de la República, relativo a que la recurrente prepara y suministra “raciones alimenticias” a empresas de transporte aéreo (folio 496). Así se declara.

En otro contexto, esta Sala estima prudente advertir que el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 establece la posibilidad de otorgar al contribuyente de que se trate, una rebaja del impuesto sobre la renta de los enriquecimientos derivados de la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, pesca o transporte, equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las nuevas inversiones en activos fijos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas, siempre que se adquirieran, construyeran o instalaran efectivamente para la producción de la renta, pudiendo trasladarse este beneficio fiscal hasta los dos (2) ejercicios siguientes.
(…)

Finalmente, observa la Sala del análisis realizado que no ha quedado demostrado en autos que la sociedad de comercio Marriot Venezuela, C.A., durante el período investigado haya desarrollado actividades industriales, ni que haya aplicado las inversiones en activos fijos nuevos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas; adquiridos, construidos o instalados efectivamente para la producción de la renta, ni que tampoco se trata del traslado de este beneficio fiscal proveniente de los dos (2) ejercicios anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978; en consecuencia, resulta procedente el reparo formulado por la Contraloría General de la República, según Resolución distinguida con letras y números DGAC-4-1-3-1523 de fecha 6 de septiembre de 1985. Así se declara.”

miércoles, 24 de abril de 2013

Homologación de transacciones e interés público




Mediante sentencia N° 410 del 23 de abril de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 268 del 02 de marzo de 2011 (caso: Gobernación del Estado Mérida) y Nº 1555 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.,PROSEVIPCA), según las cuales las transacciones están sujetas a las mismas condiciones de validez requeridas para los contratos. Para el caso del requisito relativo a que la transacción verse sobre derechos disponibles para las partes. También señaló que cuando esté involucrado el interés público no podrá ser homologada la transacción por no cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En particular, se señaló que:

 No obstante lo anterior, debe señalarse que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, relativas a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00268 y 01555 del 2 de marzo y 23 de noviembre de 2011, respectivamente).

Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar en el caso concreto la concurrencia de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos de las partes que sean disponibles para ambas.
(…)

Ahora bien, debe indicarse que al ser de libre disposición las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, los acuerdos suscritos en la transacción cuya homologación se pretende son, en principio, igualmente disponibles por ellas, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales en el derecho civil venezolano, el cual permite a las partes poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas sobre los derechos y deberes emanados de tales convenciones, siempre y cuando no se afecten intereses de la República o bienes del patrimonio público destinados a la satisfacción del interés general.
(…)

Por tanto, al estar involucrado el interés público en la referida transacción, esta Sala considera no satisfecho el segundo requisito del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.



martes, 23 de abril de 2013

Designación de Contralor Interno




Mediante sentencia N° 381 del 16 de abril de 2013, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones de esa Sala Nº 692 del 21 de mayo de 2002 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A.) y Nº 1672 del 18 de noviembre de 2009, (caso: Jesús Enrique Romero), según los cuales en caso de que la Administración no remita el expediente administrativo al Tribunal de la causa opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. De otra parte, señaló que la designación de un Contralor Interno por parte de los Consejos Municipales, sólo puede realizarse cuando se produzca falta absoluta del Contralor titular. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:

Por otra parte, debe señalarse, conforme a lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.015, Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), que los Concejos Municipales sólo podrán designar a un Contralor Interino cuando se produzca la falta absoluta del Contralor Titular, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen; más bien se celebró un Concurso y ante el retiro de la ganadora del primer lugar, correspondió la designación a quien ocupó el segundo lugar de la lista de méritos, quien, además, había sido juramentado el 14 de febrero de 2010 (folios 22 al 26 y sus vueltos de la pieza principal del expediente).

En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda incurrió en un exceso en el ejercicio de sus funciones, al actuar más allá del ámbito de sus competencias, al proceder a designar un contralor interino cuando no estaban dados los supuestos legales para ello, toda vez que en ningún caso se configuró la falta absoluta del Contralor Municipal”.

lunes, 22 de abril de 2013

Interpretación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas




Mediante sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011.

Para ello, la Sala reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 835 del 18 de junio de 2009 (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores de Anaco), relacionada con la protección por parte del Estado del derecho a una vivienda digna; la sentencia Nº 1605 del 20 de octubre de 2011 (caso: Lilia Ignacia Álvarez), en la que se refirió a que luego de declararse con lugar una pretensión de desalojo debe procederse conforme a lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de esa ley, sobre lo cual, esa misma Sala insistió en la sentencia Nº 1317 del 03 de agosto de 2011 (caso: Mirelia Espinoza Díaz), en la importancia en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De manera particular, la Sala de Casación Civil mediante decisión Nº 502 del 01 de noviembre de 2011 (caso: Dhyneira María Barón Mejías), fijó las pautas que deben seguir los tribunales en que se estaban tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión de inmuebles destinados a vivienda principal.

En concreto, sobre la interpretación solicitada, la Sala estableció que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera significar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (familiar) se debe cumplir con lo establecido en los artículos 5 al 10 de la referida ley, relacionada con el deber inexorable de tramitar el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. A la vez que se aclaró que la función administrativa en la materia establecida en esa ley es competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En efecto, la Sala afirmó que:

Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que  entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo  pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a  potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
(…)

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del  Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y  la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley”.