Mediante
sentencia N° 381 del 16 de abril de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, reiteró el criterio establecido en
la sentencia Nº 692
de la Sala Constitucional del 29 de abril de 2005 (caso: Gaetano Minuta Arena), según el cual la tutela judicial efectiva
debe concebirse a través de una decisión en la que el operador de justicia
dicte la decisión con pleno conocimiento de la realidad.
De
otra parte, la Sala reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
1359 del 14 de noviembre de 2012 (caso: Banco
de Coro, C.A.), según el cual la Administración Tributaria podrá ejercer
sus potestades de investigación y control fiscal sobre la factura y comprobante
de los costos y gastos efectuados por el contribuyente a fin de determinar la
sinceridad de las mismas. En ese sentido, se determinó que: no se demostró que
la contribuyente: (i) que durante el período investigado desarrolló actividades
industriales; (ii) que aplicó las inversiones en activos fijos nuevos no
utilizados anteriormente por otras empresas; adquiridos, construidos o
instalado para la producción de la renta; y (iii) que se trató del traslado de
este beneficio fiscal proveniente de los 2 ejercicios anteriores, conforme a lo
previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1978. Conforme
a lo anterior, la Sala afirmó que:
“En este
escenario, es preciso referir que la doctrinaria ha considerado “industria”,
toda actividad y operación que implique alguna transformación o variación
física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas
propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia de origen orgánico o
inorgánico, mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero
que resulte en la incorporación de valor agregado.
(…)
Sobre la
base de los razonamientos antes expuestos, esta Máxima Instancia concluye que
la contribuyente no elabora productos industriales, por tanto, no cumple con
uno de los requisitos para ser beneficiaria de la rebaja prevista en el
artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, lo cual coincide con
el alegato de la representación judicial de la Contraloría General de la
República, relativo a que la recurrente prepara y suministra “raciones
alimenticias” a empresas de transporte aéreo (folio 496). Así se declara.
En otro
contexto, esta Sala estima prudente advertir que el artículo 69 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta de 1978 establece la posibilidad de otorgar al
contribuyente de que se trate, una rebaja del impuesto sobre la renta de los
enriquecimientos derivados de la elaboración de productos industriales,
generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, pesca o
transporte, equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las nuevas inversiones en activos fijos no utilizados anteriormente en el país por
otras empresas, siempre que se adquirieran, construyeran o instalaran
efectivamente para la producción de la renta, pudiendo trasladarse este
beneficio fiscal hasta los dos (2) ejercicios siguientes.
(…)
Finalmente,
observa la Sala del análisis realizado que no ha quedado demostrado en autos
que la sociedad de comercio Marriot Venezuela, C.A., durante el período
investigado haya desarrollado actividades industriales, ni que haya aplicado
las inversiones en activos fijos nuevos no utilizados anteriormente en el país
por otras empresas; adquiridos, construidos o instalados efectivamente para la
producción de la renta, ni que tampoco se trata del traslado de este beneficio
fiscal proveniente de los dos (2) ejercicios anteriores, conforme a lo previsto
en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978; en
consecuencia, resulta procedente el reparo formulado por la Contraloría General
de la República, según Resolución distinguida con letras y números
DGAC-4-1-3-1523 de fecha 6 de septiembre de 1985. Así se declara.”