Mediante
sentencia N° 137 del 04 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, analizó la naturaleza de la factura y señaló que
ésta por sí sola carece de valor probatorio, salvo que el comprador la haya
aceptado (art. 124 del Código de Comercio). De ese modo, se reiteraron los
criterios establecidos por esa Sala en sentencia Nº 662 del 12 de agosto de
1998 (caso: Distribuidora Técnica de
Pinturas, S.A.) y Nº
480 del 26 de mayo de 2004 (caso:
Bazar el Caminante, C.A.) y la sentencia Nº
537 dictada por la Sala Constitucional el 08 de abril de 2008 (caso: Taller Pinto Center, C.A.), según
los cuales la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita; y será tácita
en aquellos casos en que sea recibida por una persona que no sea capaz de
obligar al comprador, y que éste no haya reclamado su contenido dentro de los 8
días siguientes a su entrega (art. 147 del Código de Comercio).
Se
precisó que cuando el vendedor no emita las facturas para ser entregadas con
los bienes vendidos, puede entregar al comprador, en esa oportunidad, una orden
de entrega o vía de despacho especificando los bienes y su valor (sentencia Nº
309 dictada por la Sala Político Administrativa del 10 de abril de 2012). En particular,
la Sala afirmó lo siguiente:
“Ahora bien,
no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la
factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es
factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía
de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco,
puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la
misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado
tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la
factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su
aceptación tácita.
(…)
Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y
se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la
persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad
legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente
para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido
entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si
éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a
su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de
obligarla.
Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la
demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla
legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la
factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la
factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por
ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador,
pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.
(…)
Por tanto,
estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con
base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador,
pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad
empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla
recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus
representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente”. (Énfasis añadido por la Sala).
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