Mediante
sentencia N° 357 del 18 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
presentada con el objeto de que no se celebrara la juramentación de Nicolás
Maduro hasta tanto se resolviera la solicitud de auditoría de los resultados de
la elección presidencial del 14 de abril de 2013. En particular, la Sala afirmó
lo siguiente:
“Luego de una
detallada lectura del escrito contentivo de la presente demanda, la Sala debe
observar que de la narración efectuada por el propio accionante, el agravio que
pretende delatarse en este caso consistiría en la infracción del derecho de
petición y oportuna respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, en
relación con una solicitud de auditoría de los resultados de los comicios
celebrados el pasado 14 de abril. Sin embargo, el accionante imputó la
pretendida infracción a la Asamblea Nacional como órgano supuestamente
agraviante, frente a la inminente juramentación ante dicho cuerpo legislativo
del Presidente Nicolás Maduro Moros.
De lo
anterior, emerge con toda claridad que los hechos que vendrían a constituir la
amenaza delatada no guardan relación alguna con el órgano al que se le imputan,
pues mal podría esta Sala ordenar el resguardo del derecho de petición del
sedicente agraviado, impidiendo a otro órgano del Poder Público Nacional el
cumplimiento de funciones que le son propias, como la juramentación ante el
seno de la Asamblea Nacional, como cuerpo representativo del pueblo, del
Presidente Nicolás Maduro Moros, proclamado por el máximo ente comicial como
Presidente para el período constitucional 2013-2019.
A todo
evento, al margen de lo indicado, si el accionante estimaba que dicha
proclamación vulneraba en alguna medida sus derechos fundamentales por parte
del Consejo Nacional Electoral, debe acotarse que la propia Ley Orgánica de
Procesos Electorales establece las condiciones en que deben sustanciarse las
pretensiones en sede administrativa o jurisdiccional e indica con toda
precisión los lapsos en los que las mismas deben ser atendidas. En este
sentido, tampoco surge de autos elemento alguno que permita inferir que el
máximo ente comicial haya menoscabado los derechos de petición y debido proceso
administrativo, pues resulta claro que la resolución de las peticiones
dirigidas por los actores involucrados en un proceso comicial celebrado hace
escasos cuatro días, amerita una sustanciación acorde con las pautas
establecidas en el ordenamiento, de cara al altísimo interés público que
suscita.
Con arreglo
en las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar inadmisible el amparo
objeto de estos autos, dirigido contra la Asamblea Nacional, de conformidad con
la causal contenida en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisión
“[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado”. Así se decide”.
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