Mediante
sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un recurso de interpretación de los
artículos 1, 3, 5 y 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial Nº
39.668 del 06 de mayo de 2011.
Para
ello, la Sala reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional
mediante sentencia Nº
835 del 18 de junio de 2009 (caso: Alianza
Nacional de Usuarios y Consumidores de Anaco), relacionada con la
protección por parte del Estado del derecho a una vivienda digna; la sentencia Nº
1605 del 20 de octubre de 2011 (caso: Lilia
Ignacia Álvarez), en la que se refirió a que luego de declararse con lugar
una pretensión de desalojo debe procederse conforme a lo establecido en los
artículos 12, 13 y 14 de esa ley, sobre lo cual, esa misma Sala insistió en la
sentencia Nº
1317 del 03 de agosto de 2011 (caso: Mirelia
Espinoza Díaz), en la importancia en la aplicación de los procedimientos
establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas.
De
manera particular, la Sala de Casación Civil mediante decisión Nº
502 del 01 de noviembre de 2011 (caso: Dhyneira
María Barón Mejías), fijó las pautas que deben seguir los tribunales en que
se estaban tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión de
inmuebles destinados a vivienda principal.
En
concreto, sobre la interpretación solicitada, la Sala estableció que previo al
ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera significar
la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (familiar)
se debe cumplir con lo establecido en los artículos 5 al 10 de la referida ley,
relacionada con el deber inexorable de tramitar el procedimiento administrativo
ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y
hábitat. A la vez que se aclaró que la función administrativa en la materia
establecida en esa ley es competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional
de Arrendamiento de Vivienda. En efecto, la Sala afirmó que:
“Ahora bien, en
el presente caso, la Sala advierte que
entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas
contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó
en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los
procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las
arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de
bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la
Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que
comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar
afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan
un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha
protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o
ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la
posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a
“vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la
exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al
sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y
procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a
todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente,
previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley
para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho
a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las
personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud
de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien
refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de
Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de
interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del
sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo
legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en
esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran
dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab
initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
(…)
Como se
evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece
literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o
administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material
comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es
decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y
ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes
de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la
restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente
cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra,
ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y
hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de
Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta
materia es competencia exclusiva del
Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra
mencionado Ministerio y la cual está
encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia,
de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley”.
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