lunes, 22 de abril de 2013

Interpretación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas




Mediante sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011.

Para ello, la Sala reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 835 del 18 de junio de 2009 (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores de Anaco), relacionada con la protección por parte del Estado del derecho a una vivienda digna; la sentencia Nº 1605 del 20 de octubre de 2011 (caso: Lilia Ignacia Álvarez), en la que se refirió a que luego de declararse con lugar una pretensión de desalojo debe procederse conforme a lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de esa ley, sobre lo cual, esa misma Sala insistió en la sentencia Nº 1317 del 03 de agosto de 2011 (caso: Mirelia Espinoza Díaz), en la importancia en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De manera particular, la Sala de Casación Civil mediante decisión Nº 502 del 01 de noviembre de 2011 (caso: Dhyneira María Barón Mejías), fijó las pautas que deben seguir los tribunales en que se estaban tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión de inmuebles destinados a vivienda principal.

En concreto, sobre la interpretación solicitada, la Sala estableció que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera significar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (familiar) se debe cumplir con lo establecido en los artículos 5 al 10 de la referida ley, relacionada con el deber inexorable de tramitar el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. A la vez que se aclaró que la función administrativa en la materia establecida en esa ley es competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En efecto, la Sala afirmó que:

Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que  entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo  pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a  potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
(…)

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del  Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y  la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley”.

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