Mediante
sentencia N° 381 del 16 de abril de 2013, la Sala de Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones
de esa Sala Nº 692
del 21 de mayo de 2002 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A.) y Nº
1672 del 18 de noviembre de 2009, (caso: Jesús Enrique Romero), según los cuales en caso de que la
Administración no remita el expediente administrativo al Tribunal de la causa
opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente.
De otra parte, señaló que la designación de un Contralor Interno por parte de los
Consejos Municipales, sólo puede realizarse cuando se produzca falta absoluta
del Contralor titular. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Por otra parte,
debe señalarse, conforme a lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Núm. 6.015, Extraordinario del 28 de diciembre de
2010), que los Concejos Municipales sólo podrán designar a un Contralor
Interino cuando se produzca la falta absoluta del Contralor Titular, lo cual no
ocurrió en el caso bajo examen; más bien se celebró un Concurso y ante el
retiro de la ganadora del primer lugar, correspondió la designación a quien
ocupó el segundo lugar de la lista de méritos, quien, además, había sido
juramentado el 14 de febrero de 2010 (folios 22 al 26 y sus vueltos de la pieza
principal del expediente).
En este
orden de ideas, encuentra la Sala que el Concejo Municipal del Municipio
Carrizal del estado Bolivariano de Miranda incurrió en un exceso en el
ejercicio de sus funciones, al actuar más allá del ámbito de sus competencias,
al proceder a designar un contralor interino cuando no estaban dados los
supuestos legales para ello, toda vez que en ningún caso se configuró la falta
absoluta del Contralor Municipal”.
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