Mediante
sentencia N° 185 del 26 de marzo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
42 del 13 de febrero de 2012 (caso:
Antonio Bucci), según el cual la acción de amparo constitucional será
inadmisible si pueden accionarse los medios o recursos establecidos en el
ordenamiento procesal civil y sólo cuando no se tenga respuesta de estos o haya
dilación procesal es que se podrá acudir a la vía del amparo.
Por
otra parte, la Sala reiteró los criterios establecidos en las decisiones Nº
1048 del 18 de mayo de 2006 (caso:
Henrique Iribarren) y Nº 978
del 28 de mayo de 2007 (caso: Egleé Reyes),
según los cuales los Jueces no tienen competencia para iniciar procedimientos
administrativos de naturaleza disciplinaria entre ellos mismos, ya que ello
corresponde a los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial. De ese
modo, se reiteró, que el Juez sólo tiene potestad para controlar las
actuaciones de las partes y de los auxiliares de justicia dentro del proceso. En
concreto, se sostuvo que:
“Lo hasta ahora
expuesto no deja duda en cuanto a que la orden del Juez a cargo del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta, de “oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción
Judicial, a los fines que determine si en el presente caso la jueza titular del
juzgado señalado como agraviante incurrió en algún tipo de responsabilidad
penal, civil o administrativa” excedió la potestad que posee para vigilar y
controlar las actuaciones de las partes y otros auxiliares de justicia dentro
del proceso, puesto que se trata de pretender la evaluación de la conducta de
otro juez y determinar algún tipo de responsabilidad, lo cual, además de
corresponder a otros órganos, requiere del agotamiento de un procedimiento
disciplinario previo, en el que se constate la existencia de dicha falta y se
garantice en todo momento la participación del funcionario cuestionado”.
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