Mediante sentencia N° 28
del 23 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, estableció que la condición personal de socio y accionista de quien
presta el servicio no desnaturaliza el contrato de trabajo, ya que las
relaciones laborales y societarias pueden coexistir. En ese caso, el elemento
característico de las relaciones de trabajo como es la subordinación se ve
atenuada al ser éste quien organiza y dirige el trabajo, pero le reporta a la
persona u órgano superior de la sociedad mercantil. Al respecto, se observó lo
siguiente:
“Puntualizado lo
anterior, observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas
sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien
preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos
del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y
dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del
acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada
había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía
acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el
funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A.
Y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control,
ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores…es socio…”, con lo cual infringió el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al hacer derivar de su contenido
consecuencias no previstas en dicha norma, ya que, como esta Sala lo ha
establecido, la condición personal de “socio” y “accionista” de quien presta el
servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones
laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún
cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de
la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que
organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas
sociedades mercantiles; en este caso, quedó establecido, por las
características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser
accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba
decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a
otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos
42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado
de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la
toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente
a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de
dirección y el que participe en la administración del negocio o en la
supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la
cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió
en su infracción”.
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