Mediante sentencia N° 13
del 17 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, afirmó que las medidas cautelares no tienen por finalidad tutelar
provisionalmente la posición jurídica de quien aparentemente tenga razón en el
proceso, sino la protección provisional del derecho para evitar que durante el
tiempo que tarde el juicio, éste no sufra un daño que resulte imposible o
difícil repararlo cuando se dicte la sentencia que lo reconozca.
De otra parte, reiteró
el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº
975 del 07 de agosto de 2012 (caso: Riviera
Motors, C.A.) según la cual, cuando se alegue que existe la amenaza de un
daño irreparable, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable y no
es suficiente fundamentar la solicitud, de la medida cautelar, en un supuesto
daño eventual. En concreto, se expuso lo siguiente:
“No obstante lo expuesto, hay que advertir que la institución cautelar
no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la
posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la
protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar
que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de
tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando,
finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón,
se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos
la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela
cautelar.
(…)
Ahora bien, en sintonía con el criterio precedentemente
indicado, no puede pretender el accionante, que esta Sala le otorgue la cautela
solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la
posible demanda que se pudiese intentar en su contra. Esta posibilidad no
constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable
daño cierto e inminente, más aún, cuando puede plantearse la existencia de una
cuestión prejudicial en el futuro juicio, de llegar a existir, en atención al
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
adoptando el instituto del proceso civil –no así el trámite procedimental–, de
acuerdo con las reglas y principios propios del proceso contencioso administrativo”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.