Mediante
sentencia N° 1829 del 17 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones
Nº
237 del 20 de febrero de 2001 (caso Alimentos
Delta) y Nº
2637 del 30 de septiembre de 2003 (caso María
de los Angeles Pinto Oliveros) según las cuales la acción de amparo
constitucional no se trata de una nueva instancia judicial pues su objeto es
pronunciarse acerca del contenido de aplicación de las normas constitucionales que
desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas
ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de
justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones
constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. Por
ende, no se puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario
o el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el juez en
determinado proceso. Al respecto,
señaló que:
“Del estudio
exhaustivo de los autos contenidos en el expediente, y concretamente de la
lectura del fallo impugnado, resulta que la jueza presunta agraviante plasmó
las consideraciones que según sus conocimientos, sustentan la procedencia de la
regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte
demandada en el juicio primigenio, elementos de convicción que extrajo, como
advierte esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, de todos y cada uno de
los actos procesales llevados a cabo, de la letra misma del contrato objeto de
estudio, y de la comunicación analizada en el texto del fallo accionado, en la
cual se estableció que el crédito otorgado estaba destinado a la inversión en
un proyecto camaronero denominado COSTHACAM; así, se afirmó que “(…) relativo a
la inversión para el proyecto camaronero COSTHACAM que mi representada viene
ejecutando (…) y que tiene como objeto el impulso de la producción acuícola en
las instalaciones de la AGROPECUARIA COSTHACAM , ubicadas en el Municipio
Mauroa del Estado Falcón (…). Por ello, esta Sala Constitucional juzga
imperioso reiterar el criterio asumido en sentencia núm. 237, dictada el 20 de
febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde se asentó:
(…)
En el caso
concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de
esta vía especialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca
aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre la competencia
regulada, que hizo la jueza a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual
ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de este Máximo
Tribunal, no es materia de amparo”.
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