Mediante
sentencia N° 25 del 16 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, afirmó que conforme al artículo 114 y siguientes de la
derogada Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
el acta que pone fin al procedimiento administrativo del acto conciliatorio, no
tiene naturaleza de transacción extrajudicial dado que se trata de un acto administrativo,
y por ende, no puede ser conocida la nulidad que se plantee en contra de ésta
ante la jurisdicción civil. En concreto, se sostuvo lo siguiente:
“Del contenido
de la referida norma se observa, que tal disposición legal indica los puntos,
parámetros y/o aspectos bajo los cuales se puede celebrar el acto
conciliatorio. Se evidencia claramente que estos renglones establecen una
actitud o comportamiento por parte del comerciante del bien o prestador del
servicio, a fin de cumplir al consumidor. No es un acto libre de
autocomposición procesal o transacción extrajudicial, donde las partes se dan
recíprocas concesiones, en forma voluntaria. Aquí la norma indica que el comerciante debe reponer, reparar,
devolver, cumplir la prestación ofrecida, con el proveedor, cumplir con atender
la solicitud de información, pagar las coberturas o prestaciones previstas en
las pólizas de seguros, la elección por
parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga, (este ordinal
es significativo, pues aquí se evidencia claramente que el consumidor escoge la
forma de pago más conveniente), la entrega de facturas en las ventas
realizadas, y por último, “cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal de la
presente Ley.” (Resaltado de la Sala).
Nótese
como la norma opera bajo el supuesto de reparar una situación donde el
comerciante o prestador de servicios infringió un derecho. No se trata de un acuerdo libre de transacción extrajudicial. Más
bien el Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acto
conciliatorio, perfila, modela y condiciona, de una forma importante, las
prestaciones o conductas a cumplir por el comerciante o prestador de servicio.
El consumidor recibirá el beneficio de esta prestación o conducta, por tanto,
tal acuerdo no encaja dentro de la transacción extrajudicial, donde las partes
libremente celebran un contrato con prestaciones recíprocas para evitar un
eventual juicio.
(…)
Con base
a los razonamientos expuestos y habiendo con ello evidenciado que la
“transacción extrajudicial” cuya nulidad se demanda, en realidad es un acuerdo
conciliatorio, y por tanto, constituye un acto administrativo de trámite
emanado de un ente administrativo como lo es el Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente
suscrito por el funcionario público de esa Institución, que forma parte de un
procedimiento administrativo previo al sancionatorio, y en ciertos casos puede
dar origen a una decisión que tiene sus propios recursos administrativos de
conformidad con el citado artículo 124 supra transcrito, razón por la cual,
determina esta Máxima Jurisdicción que la nulidad solicitada por los
demandantes ALEJANDRO FELIPE FACCINI RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO VILORIA MONTE
DE OCA, no puede ser conocida ante la jurisdicción de los tribunales
ordinarios, en razón de que estando pendiente la resolución del asunto en sede
administrativa, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias sobre
un mismo asunto y dictadas por jurisdicciones distintas, generándose una
dualidad inconveniente y violatoria de la seguridad jurídica que debe imperar y
ser el norte en todas las decisiones, tanto las dictadas por la jurisdicción
ordinaria como las emanadas de las instancias administrativas”.
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