Mediante
sentencia N° 57 del 03 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº
1877 del 25 de noviembre de 2008 (caso: Orlando
Hernández Montoya contra Flag Instalaciones, S.A.) según el cual, está
prohibido pagar anticipadamente (de forma periódica) las prestaciones sociales
en calidad de anticipo mensual. En éstos casos, esas cantidades otorgadas de
forma periódica tendrán naturaleza salarial y, por tanto, no serán computadas
como un anticipo de ese beneficio. En efecto, se señaló que:
“Conteste con lo
anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida decidió
ajustado a Derecho al negar la posibilidad de dar anticipos mensuales a cuenta
de las prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto debe pagarse al
terminar la relación laboral, lo cual queda corroborado por el límite máximo y
supuestos taxativos de los anticipos permitidos al trabajador, en el Parágrafo
Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien,
las cantidades percibidas por el trabajador como supuestos anticipos de
prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual
como “prima antigüedad” o “prestación de antigüedad ejecutivos”–, deben
considerarse parte del salario, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Trabajo como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que
corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”.
Así las
cosas, se concluye que el juzgador de Alzada infringió el citado artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al no darle
carácter salarial a la cantidad recibida mensualmente por el demandante, bajo
el concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cuales no pueden pagarse
periódicamente, a lo largo de la relación laboral”.
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