Mediante
sentencia N° 114 del 14 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que viola el debido proceso y el derecho
a la defensa que en la decisión que resuelva un recurso de apelación se
pronuncie sobre un punto que no fuera objeto de ese recurso. Esa violación
también se traduce en un desconocimiento al principio tantum apellatum quantum devolutum consagrado en el artículo 175 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al
segundo alegato expuesto por la parte actora según el cual, la sentencia
impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que
señala que el ad-quem se pronuncia sobre un punto que no fue objeto de
apelación, al contradecir los parámetros dados en la sentencia definitivamente
firme respecto al período de cálculo de la indexación y de los intereses de
mora, la Sala observa, que en efecto, la sentencia impugnada, no sólo se
pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, incurriendo en
violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de prohibición
de la reformatio in peius, ya que el período de cálculo de la indexación y de
los intereses moratorios no fue objeto de impugnación por la parte demandada al
atacar la experticia complementaria del fallo, ni de la parte actora en su
recurso de apelación de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que además lo modificó
de manera sustancial, pues en la sentencia firme se expresó que conforme a
sentencia N° 2.191 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre del año
2006, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses desde
la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el
artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ordenando el cálculo de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda,
conforme a lo establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional, así
como en sentencias N° 799, de 5 de junio del año 2008, N° 525, de 23 de abril
del mismo año, N° 1.191, de 17 de julio de 2008, y, N° 1.019, de 30 de junio
del citado año, que establecen que el cálculo de los intereses de mora y de la
corrección monetaria debe extenderse hasta la oportunidad del efectivo pago;
mientras que en la decisión recurrida se establece que al haberse calculado
tales conceptos hasta enero del año 2012 en la experticia complementaria del
fallo, se contraviene lo ordenado en la sentencia firme, razón por la cual, en
virtud de los anteriores razonamientos, es procedente el alegato formulado por
la parte recurrente. Así se decide”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.