Mediante
sentencia N° 2242 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó, en primer lugar, que el principio
dispositivo que le impone al Juez de decidir con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones opuestas, en caso de desconocimiento de este
principio hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, que puede ser
positivo o negativo. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el
Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual
fue sometido; en el supuesto de ultrapetita, otorga más de lo pedido, y en la
extrapetita, otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia
negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre
algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en citrapetita,
por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.
En
materia de seguridad e higiene laboral, el artículo 127 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) consagra la responsabilidad
solidaria de los contratistas y beneficiarios de la obra por infortunios del
trabajo, dado el incumplimiento de esa Ley, lo cual no exige la inherencia y
conexidad de las actividades desplegadas por el contratista y la beneficiaria
como requisito de procedencia de tal solidaridad. Al respecto, se afirmó que:
“Con relación a las indemnizaciones en
caso de accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral
demandadas, fue declarada por el ad quem, la solidaridad entre la codemandada
Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en su condición
de contratista–para quien la demandante laboraba- y la contratante Central El
Palmar, S.A. -codemandada solidariamente-, beneficiaria del servicio prestado
por la primera, con ocasión al contrato de obra mediante el cual la sociedad
mercantil Central El Palmar, S.A. contrató a Industria Nacional de
Especialistas Industriales INESIN, C.A., los trabajos de evaluación del sistema
eléctrico (f. 4 al 9 y 330 al 335de la segunda pieza), de acuerdo con lo
previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de
los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con
ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud
laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y
conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la
beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que
es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la
contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la
beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los
accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349
de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jesús Castillo Figuera vs.
Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto
de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de las
indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, su
declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta.
Fundada en el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre las
codemandadas fueron condenadas por la recurrida a pagar lo siguiente:
indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cifra de sesenta siete
mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67.707,50) y daño
moral, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cantidades
estas que deben pagar las sociedades mercantiles Industria Nacional de
Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., en forma
solidaria (f. 143 de la quinta pieza); cifras éstas que se mantienen incólumes,
al no haber sido motivo de impugnación de los recursos de casación.
En lo concerniente al daño emergente reclamado por la cifra de un millón
diez mil ochocientos bolívares (Bs. 1.010.800,00), fue desestimado por el a
quo, bajo la argumentación del pago efectuado por la demandada de los gastos
médicos, honorarios, consultas, hospitalización y de rehabilitación en los que
incurrió la demandante, según quedó evidenciado del material probatorio; y que
al no haber sido objeto de apelación (f. 111 de la quinta pieza), la actora se
conformó con esta decisión.
Respecto del lucro cesante es menester señalar que la procedencia de
esta indemnización –la cual implica una reparación adicional a las
indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo–
tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del
patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar
un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código
Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del
agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del
agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta”.
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