Mediante
sentencia N° 332 del 26 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión de
la Sala Constitucional N°
285 del 04 de marzo de 2004 (caso: Alcalde
del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), según el cual la potestad
tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias
o actividades, por lo que es válido y constitucional gravar el ejercicio
habitual de una actividad económica, pues éste constituye el hecho imponible
que deberá tomarse en consideración para la causación del impuesto sobre
actividades económicas.
La
Sala también se refirió al eximente responsabilidad tributaria por error de
derecho excusable, por lo que no sería válido alegar para la defensa del
contribuyente los criterios interpretativos que hayan sido fijados en torno a
textos constitucionales anteriores ya que ello no resulta válido. Al respecto,
se afirmó que:
“Del anterior criterio vinculante, debe
concluirse que, a la luz del Texto Constitucional de 1999, la asignación de
potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación alguna
por parte del Poder Público Nacional respecto de las competencias atribuidas a
los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, al poder
tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las
actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial
del ente local que se trate, serán gravables con los impuestos municipales
correspondientes, salvo que resulten de un supuesto de excepción expresa (Vid.
Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 2506 del 9 de noviembre de
2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. vs. Municipio Antonio Díaz del
Estado Nueva Esparta y N° 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones
Jualor, C.A.).
De esta forma, y bajo la interpretación que hiciera la Sala
Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al sostener que no existe lugar a dudas respecto a
que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma
de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, en
aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto
Constitucional o en las Leyes, los Municipios podrán gravar con los impuestos
municipales conferidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes
político-territoriales. En efecto, en el supra citado fallo N° 1892, dictado
por la Sala Constitucional en fecha 18 de octubre de 2007, en el que se
solicitó la interpretación de las disposiciones constitucionales contenidas en
los artículos 12; 156, numerales 12, 13, 16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183,
numeral 1, y 302, este Alto Tribunal ratificó el mencionado criterio
interpretativo, en los términos siguientes:
(…)
Al
efecto, esta Sala mediante decisión Nº 693 del 14 de julio de 2010, caso:
Arrendadora Mercantil C.A., reiterada en la sentencia N° 00670 del 18 de junio
de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., dejó sentado que el carácter habitual
de la actividad que desarrolla la contribuyente en el municipio de que se
trate, adquiere una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto
de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades
aisladas o casuísticas, no podrán ser gravados por el referido tributo por no
estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que
se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en
relación directa con el clasificador de actividades que contienen las
ordenanzas reguladoras del tributo.
En
igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto
sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole
similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la
jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con
el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos
brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados
por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los
ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con
la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el
comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos
económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la
competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo establece el numeral 12
del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(ver sentencia Nº 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A.).
(…)
Declarada
como fue la procedencia del reparo reclamado por el Municipio Guaicaipuro del
Estado Bolivariano de Miranda, habría esta Alzada en principio, de confirmar
las multas impuestas (incumplimiento del deber formal por iniciar actividades
en la jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la licencia de
industria y comercio, sancionado a tenor de lo establecido en el artículo 100,
numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, y de sus obligaciones
materiales -contravención- al omitir declarar ingresos brutos durante los
períodos fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006
(hasta el mes de agosto), penado según lo dispuesto en el artículo 111 del
citado instrumento normativo), por resultar accesorias de la obligación
tributaria principal; no obstante, la representación judicial de la sociedad
mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., invocó en el escrito de su recurso
contencioso tributario para el supuesto de llegar a considerarse procedentes
las objeciones municipales, que debía eximirse la responsabilidad de la
conducta de su patrocinada, por haber incurrido en un supuesto de error de
derecho excusable, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del
citado instrumento normativo.
(…)
Sobre
la precedente disposición, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades
que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o
interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como
consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento
de aplicar la ley tributaria (véanse sentencias Nos. 00297 de fecha 15 de febrero
de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso:
C.A. Editora El Nacional, entre otras).
En
este contexto, tratándose de un error de derecho la procedencia de dicha
eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de este Alto
Tribunal de que el mismo le era excusable, esto es, que fue cometido bajo la
creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada obligación legal
o contractual, vale decir, bajo la firme convicción de estar realizando la
actuación legalmente debida. Así, dicho alegato supone, la apreciación del
marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta
forma, determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a
la situación en concreto que excluyan su culpa.
Circunscribiéndonos
al caso de autos, constata la Sala que la presente controversia fue generada
por la presunta violación de los artículos 156, numeral 12 y 183, numeral 1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del
Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al invadir la
competencia rentística atribuida de forma exclusiva y excluyente al Poder
Público Nacional sobre el régimen de las minas, mediante la imposición a la
sociedad mercantil del gravamen municipal sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar.
Sin
embargo, pudo advertir esta Alzada que si bien la contribuyente en el escrito
contentivo de su recurso contencioso tributario reprodujo criterios jurisprudenciales
sentados por la antigua Corte Federal y de Casación, así como por la entonces
Corte Suprema de Justicia en Pleno y en Sala Político-Administrativa, donde se
establecían las limitaciones de los entes políticos territoriales menores de
gravar las materias rentísticas reservadas al Poder Público Nacional, tales
fallos fueron dictados bajo la vigencia de los Textos Constitucionales que
precedieron a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999
(1914, 1936 , 1953 y 1961), vale decir, anteriores a la introducción en el
ordenamiento jurídico de la disposición contenida en la primera parte del
artículo 180 Constitucional, que según la interpretación que hiciera la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo N° 285 del 4 de marzo de
2004, arriba citado, resulta “clara al respecto: la potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias
o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias
locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades
nacionales de regulación (…)”.
De
esta forma, resultando clara dicha previsión constitucional al separar las
potestades reguladoras atribuidas al Poder Público Nacional de la potestad
tributaria conferida a los Municipios y siendo en el caso de autos, los
períodos reparados por el ente político-territorial, posteriores a la entrada
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(coincidentes con los años civiles de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006,
hasta el mes de agosto), no podía pretender ampararse la contribuyente de los
criterios interpretativos sentados bajo el rigor normativo de Textos Constitucionales
en torno a los cuales –ciertamente- la jurisprudencia tuvo que perfilar el
ámbito competencial en materia tributaria atribuido a los Municipios debido a
las lagunas que se presentaban en cuanto a su comprensión y alcance”.
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