lunes, 4 de febrero de 2019

Silencio administrativo negativo


Mediante sentencia N° 16 del 30 de enero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que del silencio negativo está concebida como una garantía frente a la inercia de la Administración, por lo que se puede elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emita la decisión correspondiente. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Por tal razón, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución (28 de julio de 2009), comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de interponer la demanda de nulidad, el cual feneció el 28 de julio de 2011.

No obstante, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, cuando la representación judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad, lo cual denota que la misma fue presentada de manera extemporánea lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en relación al alegato planteado referido a la caducidad de la acción pues a su decir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, basó su pronunciamiento “…en que la demanda de nulidad fue intentada de forma directa contra el acto del SAPI (…) sin tomar en cuenta que la acción de nulidad se interpuso luego que se configurara el silencio administrativo negativo derivado de la denegatoria presunta del SAPI…”; debe indicarse que la figura del silencio negativo está concebida como una garantía del o la particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél o aquella la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emita la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los y las particulares.

En el asunto de autos, se observa que la recurrente a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1028 esto es, el 28 de julio de 2009, tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda de nulidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial, el cual fenecía el 28 de julio de 2011; y, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, que la apelante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad.

Sin embargo, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil The Scotch Whisky Association en fecha 29 de julio de 2011, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito de “reconocimiento” a fin de hacer valer sus pretensiones en un intento de reavivar la causa con la finalidad de que no operara la caducidad infringiendo de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial la cual dispone que dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.

Dicho lo anterior, se concluye que no existió un silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial. En razón de ello, se desecha el alegato planteado.

De manera que conforme a las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto el a quo sí dio correcta aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley que rige la materia al apreciar que efectivamente en el caso sub examine operó la caducidad de la acción por cuanto la recurrente interpuso la demanda de nulidad fuera del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida por la representacion judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, contra la sentencia número 2012-1981 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirma el fallo apelado quedando firme el acto. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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