Mediante sentencia N° 814
del 11 de diciembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que si bien la factura fiscal constituye
un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los
movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en
principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la
misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que
lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a
deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica
que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido
incidido por el tributo. En particular, se sostuvo que:
“De las normas parcialmente
transcritas, se observa que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las
ventas al mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar
créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la
Legislación. (Vid., sentencia
dictada por esta Sala Político-Administrativa de Núm. 00285 de fecha 6 de abril
de 2017, caso: General Motors
Venezolana, C.A.).
(...)
Ahora bien, es criterio de esta Superioridad, que el
incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el
rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente, sino que a los fines
de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la
inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco
Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir,
imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del
Estado. (Vid., sentencia de
esta Sala Núm. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en
forma pacífica en decisiones Núms. 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512
del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma
de Venezuela, S.A. y Núm. 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A.).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado
equitativamente a fin de precisar cuándo el incumplimiento de tales requisitos
lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de
realizar.
(...)
Sobre este aspecto, la Sala tuvo oportunidad de
pronunciarse en sentencia Núm. 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela C.A., criterio ratificado en el fallo Núm.
00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica
del Orinoco, C.A. (SIDOR), y una vez más en la presente oportunidad, al
concluir que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y
reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del
crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de
las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos
equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los
contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin
menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente
la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Respecto a los requisitos establecidos en el
artículo 63, literales c), d) y e) del Reglamento de la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, conforme al cual la factura
deberá contener “Nombre completo y
domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate
de una persona natural”, “Denominación o razón social del emisor y su
domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad,
sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico,
público o privado” y “ número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes”; esta Sala, indicó en sentencia Núm.
01464 del 19 de noviembre de 2008, caso: Plumrose
Latinoamericana, C.A., (Plumrose), que la omisión de tales requisitos sí
comprometen la percepción del débito fiscal.
Con relación al criterio jurisprudencial antes
mencionado, observa esta Sala que de la fiscalización efectuada a la
contribuyente, a través de la revisión de libros, registros y otros documentos
en cuanto al cumplimiento de los mencionados literales c), d) y e), se
detectaron omisiones en las facturas emitidas en los períodos fiscales
comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1996; en ese
sentido, se observa, tal como lo estableció el criterio citado, que éstas sí
comprometen la percepción del débito fiscal correspondiente, por cuanto no
precisa el comprobante fiscal si el proveedor de los bienes y servicios
adquiridos por la recurrente, es a su vez otro contribuyente del impuesto al
consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual es requisito sine que non para que proceda la
deducción del pretendido crédito fiscal. Por consiguiente, el Tribunal de
instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no procede la
deducción de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización por el
incumplimiento de los referidos requisitos en las facturas. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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