martes, 10 de diciembre de 2019

Pago de obligaciones en divisas


Mediante sentencia N° 503 del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”. Al respecto, se precisó que:

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de cálculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.
(...)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa en la decisión recurrida, específicamente al momento de determinar como quedó planteada al controversia, que la parte demandante alegó que las obligaciones contraídas por la parte demandada fueron relativas al pago de cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, así como las respectivas equivalencias en moneda de curso legal para la fecha de presentación de la demanda.

Lo anterior se desprende específicamente del capítulo de la decisión sobre los alegatos de las partes cuando señala que  la parte actora  demandó la intimación a la parte demandada el pago de “las cantidades siguientes”: 1) “…Ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.800,00)…” “…equivalentes a trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 345.720.000,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente “…para la fecha de presentación de la demanda…”, por concepto de capital. 2) La cantidad de “…Veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 24.917,40)…”, destacando que dicha cantidad expresada en dólares resulta “…equivalentes (sic) a cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 53.572.410,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la época de la presentación de la demanda…”, pago que solicita por concepto de intereses compensatorios; y 3) la cantidad de “…Nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 9.343,80)…” “…equivalentes (sic) a veinte millones ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda…”, por concepto de intereses moratorios.

Asimismo, se observa que el juez de la recurrida, reconociendo que la parte actora pretende el pago en dólares de Estados Unidos de América de las obligaciones contraídas por la parte demandada, condenó finalmente al pago en bolívares de tales cantidades, calculadas a la tasa vigente para el momento de la interposición de la demanda y no para el momento de la fecha del pago, motivo por el cual infringió el artículo116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la demanda por errónea interpretación, pues se equivocó en cuanto a su contenido al confundir la fecha en que habría de tomarse en cuenta el tipo de cambio corriente para determinar el valor en la moneda de curso legal.

Aunado a lo anterior, se observa que fue condenada la indexación de todas las cantidades reclamadas; al respecto, considera esta Sala, señalar, en relación con la indexación sobre obligaciones contraídas en dólares de Estados Unidos de América, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, sentencia N° 545, caso: VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la cual se expresó lo siguiente:
(...)

De conformidad con lo anteriormente transcrito, tanto la corrección monetaria o indexación como la equivalencia en bolívares para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno inflacionario, ambos mecanismos son excluyentes.

En tal sentido, mal puede condenársela indexación de las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para le fecha del pago” (énfasis añadido por la Sala).

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