Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/308272-RC.000503-261119-2019-19-299.HTML
Mediante sentencia N° 503 del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del
BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda
extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo,
con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda
extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente
en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera,
calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del
pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”. Al
respecto, se precisó que:
“De conformidad con el
criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda
extranjera, se podrán tomar en cuenta las
cantidades numéricamente acordadas,
tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda
extranjera, como para determinar la base de cálculo
que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe
ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.
(...)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se
observa en la decisión recurrida, específicamente al momento de determinar como
quedó planteada al controversia, que la parte demandante alegó que las
obligaciones contraídas por la parte demandada fueron relativas al pago de
cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, así como las
respectivas equivalencias en moneda de curso legal para la fecha de
presentación de la demanda.
Lo anterior se desprende específicamente del
capítulo de la decisión sobre los alegatos de las partes cuando señala
que la parte actora demandó la intimación a la parte demandada el
pago de “las cantidades siguientes”: 1) “…Ciento sesenta mil ochocientos
dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.800,00)…”
“…equivalentes a trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil
bolívares (Bs. 345.720.000,00), calculados a la tasa de cambio de dos
mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente
“…para la fecha de presentación de la demanda…”, por concepto de
capital. 2) La cantidad de “…Veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares
con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 24.917,40)…”,
destacando que dicha cantidad expresada en dólares resulta “…equivalentes (sic)
a cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez
bolívares (Bs. 53.572.410,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento
cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para
la época de la presentación de la demanda…”, pago que solicita por concepto de
intereses compensatorios; y 3) la cantidad de “…Nueve mil trescientos
cuarenta y tres dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América
(U. S. $ 9.343,80)…” “…equivalentes (sic) a veinte millones ochenta y nueve
mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), calculados a la tasa de
cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar
americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda…”, por
concepto de intereses moratorios.
Asimismo, se observa que el juez de la recurrida,
reconociendo que la parte actora pretende el pago en dólares de Estados Unidos
de América de las obligaciones contraídas por la parte demandada, condenó
finalmente al pago en bolívares de tales cantidades, calculadas a la tasa
vigente para el momento de la interposición de la demanda y no para el momento
de la fecha del pago, motivo por el cual infringió el artículo116 de la Ley del
Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la
demanda por errónea interpretación, pues se equivocó en cuanto a su contenido
al confundir la fecha en que habría de tomarse en cuenta el tipo de cambio
corriente para determinar el valor en la moneda de curso legal.
Aunado a lo anterior, se observa que fue condenada
la indexación de todas las cantidades reclamadas; al respecto, considera esta
Sala, señalar, en relación con la indexación sobre obligaciones contraídas en
dólares de Estados Unidos de América, el criterio sostenido por esta Sala de
Casación Civil en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, sentencia N° 545,
caso: VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES contra la empresa MAPFRE
LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la cual se expresó lo siguiente:
(...)
De conformidad con lo anteriormente transcrito,
tanto la corrección monetaria o indexación como la equivalencia en bolívares
para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen
mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno
inflacionario, ambos mecanismos son excluyentes.
En tal sentido, mal puede condenársela indexación de
las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación
pactada en dólares a bolívares, calculados para le fecha del pago” (énfasis añadido por la Sala).
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