miércoles, 18 de diciembre de 2019

Recusación en causas penales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/308241-0382-221119-2019-19-0163.HTML

Mediante sentencia N° 382 del 22 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que, en protección a la tutela judicial efectiva, ante la excesiva dilación en la realización del nuevo juicio oral y privado por parte de un juez penal recusado, por lo que se procedió en favor de la celeridad procesal, declarar con lugar la recusación planteada, al encontrarse comprometida la imparcialidad del referido juez. Al respecto, se precisó que:

Visto lo anterior, para esta Sala es concluyente afirmar, como lo señaló la parte recusante, que el Juez una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, siguió actuando en el expediente penal que motivó dicha recusación.

Ello así, vistas las circunstancias en este caso en particular las cuales comprenden la excesiva dilación en la celebración del juicio oral y reservado, el libramiento de un mandato de búsqueda y localización contra el procesado de autos,  lo cual generó que el mismo compareciera al Tribunal de la causa estando de reposo y con lesiones evidentes, y las actuaciones procesales antes advertidas con posterioridad a la recusación planteada; llevan al convencimiento a esta Sala Constitucional de que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva (imparcialidad) del abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos graves antes descritos, conducta esta que se subsume en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara con lugar la recusación del 8 de octubre de 2018, interpuesta por la abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, se le ordena al mencionado Juez, que una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente instruido por ese Juzgado, identificado con el alfanumérico AP01-S-2017-010171, Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual deberá realizar con la celeridad del caso el juicio oral y privado al procesado José Gregorio López Acevedo; en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala N° 1073/2017 del 8 de diciembre, y deberá informar oportunamente a esta Sala sobre del cumplimiento de lo aquí decidido.

Asimismo, y de conformidad con el precedente vinculante contenido en la sentencia N° 1175/2010 del 23 de noviembre, recaída en el caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar al Juez recusado, abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las 24 horas siguiente a la publicación de la presente decisión, todo ello a los fines legales y administrativos consiguientes. Así se declara.
(...)

Como puede observarse de lo transcrito supra, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declararon sin lugar la recusación interpuesta, sin embargo inadmitieron los medios probatorios presentados; inadmisión esta que configura una incongruencia jurídica por cuanto es requisito sine qua non  que el escrito de recusación debe acompañarse con sus respectivos medios probatorios, de no ser así la misma sería declarada inadmisible.

Resulta contradictorio entonces que el órgano jurisdiccional al resolver la recusación se haya pronunciado sobre los alegatos en que se fundamenta la misma para declararla sin lugar, y al mismo tiempo haya inadmitido las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, pues estas pruebas constituyen el soporte de los argumentos dados por el recusante, desvirtuando así el carácter accesorio que tienen los medios probatorios respecto a la recusación planteada.
(...)

Como puede observarse de lo transcrito supra, la Sala estableció que las pruebas sobre las cuales se fundamenta la recusación deben necesariamente promoverse conjuntamente con el escrito que la contiene, de lo contrario la misma será declarada inadmisible. Resulta entonces contradictorio que la Corte de Apelaciones en comento haya analizado los alegatos de la recusación prescindiendo de los medios probatorios en los que se fundamenta, por cuanto desde el punto de vista procesal no es posible separar lo que legalmente conforma una unidad.

Por último, esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, al resolver la recusación planteada prescindió del análisis de la admisibilidad a lo cual estaba obligada, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un aspecto de pronunciamiento previo al análisis del mérito de la recusación.

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que en futuras oportunidades, al resolver la recusación debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al declarar sin lugar la incidencia de recusación sometida a su conocimiento, debe abstenerse de dictar dispositivos como el descrito anteriormente. Así se decide”.

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