Mediante sentencia N° 382
del 22 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que, en protección a la tutela judicial
efectiva, ante la excesiva dilación en la realización del nuevo juicio oral y
privado por parte de un juez penal recusado, por lo que se procedió en favor de
la celeridad procesal, declarar con lugar la recusación planteada, al
encontrarse comprometida la imparcialidad del
referido juez. Al respecto, se precisó que:
“Visto lo anterior, para
esta Sala es concluyente afirmar, como lo señaló la parte recusante, que el
Juez una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra,
siguió actuando en el expediente penal que motivó dicha recusación.
Ello así, vistas las circunstancias en este caso en
particular las cuales comprenden la excesiva dilación en la celebración del
juicio oral y reservado, el libramiento de un mandato de búsqueda y
localización contra el procesado de autos, lo cual generó que el mismo
compareciera al Tribunal de la causa estando de reposo y con lesiones
evidentes, y las actuaciones procesales antes advertidas con posterioridad a la
recusación planteada; llevan al convencimiento a esta Sala Constitucional de
que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva (imparcialidad) del abogado
Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia
Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por los motivos graves antes descritos, conducta esta que se subsume
en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se
declara con lugar la recusación del 8 de octubre de 2018, interpuesta por la
abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del
ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, se le ordena al
mencionado Juez, que una vez notificado de la presente decisión, remita
inmediatamente el expediente instruido por ese Juzgado, identificado con el
alfanumérico AP01-S-2017-010171, Tribunal Segundo de Primera Instancia
Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; el cual deberá realizar con la celeridad del caso el juicio oral y
privado al procesado José Gregorio López Acevedo; en acatamiento de lo
dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala N° 1073/2017 del 8 de
diciembre, y deberá informar oportunamente a esta Sala sobre del cumplimiento
de lo aquí decidido.
Asimismo, y de conformidad con el precedente
vinculante contenido en la sentencia N° 1175/2010 del 23 de noviembre, recaída
en el caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar al Juez recusado,
abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dentro de las 24 horas siguiente a la publicación de la presente
decisión, todo ello a los fines legales y administrativos consiguientes. Así se
declara.
(...)
Como puede observarse de lo transcrito supra, los
Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declararon sin lugar
la recusación interpuesta, sin embargo inadmitieron los medios probatorios
presentados; inadmisión esta que configura una incongruencia jurídica por
cuanto es requisito sine qua non que el escrito de recusación debe
acompañarse con sus respectivos medios probatorios, de no ser así la misma
sería declarada inadmisible.
Resulta contradictorio entonces que el órgano
jurisdiccional al resolver la recusación se haya pronunciado sobre los alegatos
en que se fundamenta la misma para declararla sin lugar, y al mismo tiempo haya
inadmitido las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, pues estas pruebas
constituyen el soporte de los argumentos dados por el recusante, desvirtuando
así el carácter accesorio que tienen los medios probatorios respecto a la
recusación planteada.
(...)
Como puede observarse de lo transcrito supra, la
Sala estableció que las pruebas sobre las cuales se fundamenta la recusación
deben necesariamente promoverse conjuntamente con el escrito que la
contiene, de lo contrario la misma será declarada inadmisible. Resulta entonces
contradictorio que la Corte de Apelaciones en comento haya analizado los
alegatos de la recusación prescindiendo de los medios probatorios en los que se
fundamenta, por cuanto desde el punto de vista procesal no es posible separar
lo que legalmente conforma una unidad.
Por último, esta Sala observa con preocupación que
la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Región Capital, al resolver la recusación planteada
prescindió del análisis de la admisibilidad a lo cual estaba obligada, de
conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este
un aspecto de pronunciamiento previo al análisis del mérito de la recusación.
En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte
a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Región Capital, que en futuras oportunidades, al resolver
la recusación debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al
declarar sin lugar la incidencia de recusación sometida a su conocimiento, debe
abstenerse de dictar dispositivos como el descrito anteriormente. Así se decide”.
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