lunes, 16 de diciembre de 2019

Notificación personal en procesos penales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/308239-0380-221119-2019-16-0401.HTML

Mediante sentencia N° 380 del 22 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la obligación para los jueces de la jurisdicción penal de agotar la notificación personal de las decisiones judiciales, para garantizar el derecho a la defensa y el acceso a los recursos, su omisión constituye un hecho lesivo grave del debido proceso. En concreto, se razonó que:

En atención a lo expuesto considera esta Sala Constitucional que en el caso sub iudice, tal como fue denunciado por la parte accionante, no se agotó ciertamente la notificación personal, requisito este indispensable a los efectos de garantizar el derecho al a defensa y el acceso a los recursos, a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 168 eiusdem; de modo que este hecho lesivo constituye una grave infracción al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando está interesado el derecho a la doble instancia, el cual, igualmente, interesa el orden público constitucional. (Vid: sentencia N°1199 del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías).

Igualmente, se evidencia de las actas del expediente que mediante diligencia del 22 de junio de 2015, el ciudadano Eddycson Peña Sosa se dio por notificado tácitamente, según se evidencia en el folio veintisiete (27), y por ello considera esta Sala Constitucional que fue desde el día siguiente a dicha notificación cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación de auto por tratarse de un sobreseimiento, tal como lo estableció esta Sala desde su sentencia N° 997 del 15 de julio de 2013, recaída en el caso Hospital de Clínicas de Caracas, C.A; criterio este ratificado recientemente en la sentencia N° 287 del 23 de marzo de 2018, recaída en el caso Yosmar de los Ángeles Barrios y Niurvis del Carmen Belisario; hecho este que fue obviado por la sentencia impugnada en amparo.

De igual modo, desde el 23 de junio de 2015 (día ad quem) día hasta el día 01 de julio de 2015, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas emitido por la secretaría del Tribunal Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se entiende oportuno el recurso de apelación interpuesto por el accionante al cuarto (4) día del lapso de los cinco (05) días para la interposición de la actividad recursiva; en razón de lo cual esta Sala Constitucional declara con lugar la tutela constitucional invocada y en consecuencia se anula la decisión adversada en amparo, esto es, sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que la misma –constituida accidentalmente- conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia proferida, el 01 de junio 2015 y su aclaratoria del 25 de junio de 2015; por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de alteración de seriales identificativos de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y, además, negó la entrega de un vehículo al accionante. Así se declara.

Es oportuno significar, que tanto la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida como el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no se percataron de la incertidumbre e indefensión causada al solicitante Eddycson Peña Sosa, por las deficientes notificaciones efectuadas en el proceso penal que motivó el amparo de autos, lo cual vulneró el orden público por afectar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual esta Sala Constitucional hace llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal (notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación. Así se declara”.

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