Mediante sentencia N° 380
del 22 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró la obligación para los jueces de la jurisdicción penal de
agotar la notificación personal de las decisiones judiciales, para garantizar
el derecho a la defensa y el acceso a los recursos, su omisión constituye un
hecho lesivo grave del debido proceso. En concreto, se razonó que:
“En atención a lo
expuesto considera esta Sala Constitucional que en el caso sub iudice, tal como fue denunciado
por la parte accionante, no se agotó ciertamente la notificación personal,
requisito este indispensable a los efectos de garantizar el derecho al a
defensa y el acceso a los recursos, a tenor de lo previsto en el artículo 163
del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 168 eiusdem; de modo que este hecho
lesivo constituye una grave infracción al debido proceso, en su concepto
genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al
orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos
negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos
jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando está interesado
el derecho a la doble instancia, el cual, igualmente, interesa el orden público
constitucional. (Vid: sentencia N°1199
del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías).
Igualmente, se evidencia de las actas del expediente
que mediante diligencia del 22 de junio de 2015, el ciudadano Eddycson Peña
Sosa se dio por notificado tácitamente, según se evidencia en el folio
veintisiete (27), y por ello considera esta Sala Constitucional que fue desde
el día siguiente a dicha notificación cuando comenzó a transcurrir el lapso de
cinco (05) días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal
Penal, para la interposición del recurso de apelación de auto por tratarse de
un sobreseimiento, tal como lo estableció esta Sala desde su sentencia N° 997
del 15 de julio de 2013, recaída en el caso Hospital de Clínicas de Caracas, C.A; criterio este ratificado
recientemente en la sentencia N° 287 del 23 de marzo de 2018, recaída en el
caso Yosmar de los Ángeles Barrios y Niurvis del Carmen Belisario; hecho este que fue obviado
por la sentencia impugnada en amparo.
De igual modo, desde el 23 de junio de 2015 (día ad quem) día hasta el día 01 de julio
de 2015, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, como se evidencia del
cómputo de audiencias transcurridas emitido por la secretaría del Tribunal
Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se entiende
oportuno el recurso de apelación interpuesto por el accionante al cuarto (4)
día del lapso de los cinco (05) días para la interposición de la actividad
recursiva; en razón de lo cual esta Sala Constitucional declara con lugar la
tutela constitucional invocada y en consecuencia se anula la decisión adversada
en amparo, esto es, sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Corte
de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en
consecuencia, se ordena reponer la causa al conocimiento de la Corte de
Apelaciones del Estado Mérida, para que la misma –constituida accidentalmente-
conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la
sentencia proferida, el 01 de junio 2015 y su aclaratoria del 25 de junio de
2015; por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y
Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que
sobreseyó la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de
alteración de seriales identificativos de vehículo, previsto y sancionado en el
artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio
del Estado Venezolano y, además, negó la entrega de un vehículo al accionante.
Así se declara.
Es oportuno significar, que tanto la Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida como el
Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en
Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no se percataron de la
incertidumbre e indefensión causada al solicitante Eddycson Peña Sosa, por las
deficientes notificaciones efectuadas en el proceso penal que motivó el amparo
de autos, lo cual vulneró el orden público por afectar su derecho a la defensa
y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163 y 168
del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual esta Sala Constitucional hace
llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la
tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal
(notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento
personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que
éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren
en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como
solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de
escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su
esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación
legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan
acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien
consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto
es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al
efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de
apelación. Así se declara”.
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