martes, 3 de diciembre de 2019

Pago de diferencias de días de descanso y feriados

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/308134-0406-191119-2019-19-184.HTML

Mediante sentencia N° 406 del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la confusión que puede producirse en cuanto a la determinación del salario a utilizar para la obtención del quamtum, relacionado a la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados, derivados de una remuneración de carácter variable, puesto que en sentencias aisladas se ha establecido sin mayor explicación que el cálculo del referido concepto debe hacerse con base al último salario promedio devengado por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, es por ello, que la Sala de Casación Social, en aras de garantizar una justicia íntegra, revestida de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, reitera que en atención del contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y de los límites legales comprendidos en la misma, es trascendental ratificar que una aplicación distinta a la expuesta por esa Sala contraría el ordenamiento jurídico laboral. En concreto, se afirmó:

De la reproducción parcial efectuada al fallo recurrido, se desprende que, la juez de alzada de manera oficiosa, determinó conforme a la equidad que el salario a ser considerado para el pago de las acreencias laborales condenadas, debía ser la remuneración promedio percibida por los actores al momento de la interposición de la demanda.

En este orden argumentativo, resulta indispensable citar el contenido de las normas presuntamente infringidas, específicamente las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva 2015-2018, que reproducen el contenido de las normas convencionales mencionadas supra, pertenecientes a las distintas contrataciones colectivas aplicables durante la relación del vínculo entre los accionantes y la entidad de trabajo, las cuales disponen:
(...)

De las normas convencionales reproducidas, se desprende que las mismas hacen referencia a la cláusula 66 de la Convención Colectiva 2015-2018, para identificar el salario que debe ser considerado para cuantificar el pago de los días de descanso no laborados o los trabajados que coincidan con domingo, la cual es del siguiente tenor:
(...)

De la cláusula transcrita, se desprende fehacientemente que la forma de pago de los días de descanso, debe hacerse conforme al salario promedio de la semana en que fueron causados y no como erradamente lo condenó la juez de la recurrida, basando su decisión en la equidad, omitiendo los límites legales pactados por las partes a través del convenio colectivo suscrito.
(...)

Del extracto jurisprudencial citado, se denota que en los supuestos en que no se haya cancelado las incidencias de los días de descanso y feriados de manera acertada, las mismas deberán ser pagadas acorde al salario histórico de cuando debieron ser solventadas, por cuanto no existe una normativa de carácter legal, o en caso como el de autos, convencional, que contemple un modo de cálculo distinto.

Aunado a ello, en un caso análogo (Vid. Sentencia N° 415 del 18 de mayo de 2018, caso: Eoclide Ramón Morillo Osuna contra C.A. Cervecería Regional), la Sala ordenó el pago de las diferencias generadas debido al pago inadecuado de los días de descanso no laborados, así como los trabajados que coincidieran con día feriado –domingo–, al afirmar lo siguiente:
(...)

Del fallo transcrito, se evidencia que este órgano jurisdiccional en análisis de un caso similar, amparado en la interpretación de las disposiciones de carácter convencional denunciadas como transgredidas, estableció como criterio que la remuneración que debe ser utilizada para la obtención del quantum de la diferencia salarial aducida, es la remuneración promedio de la semana respectiva, y no como erradamente lo determinó la juez ad quem, quien de manera oficiosa, pretendió ordenar el pago con un salario más conveniente a los accionantes, pero sin hacer un análisis exhaustivo del contenido de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período 2015-2018, lo que demuestra la comisión del vicio aludido, en cuanto a la redacción de las cláusulas destinadas a fijar como parámetro de cálculo el salario de la semana respectiva.

En mérito de las argumentaciones expuestas, encuentra esta Sala de Casación Social la comisión del vicio que se le imputa, a saber, falta de aplicación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013, las cláusulas 67, 69 y consecuencialmente la cláusula 66, atinentes al período 2015-2018, por cuanto la juez de alzada no consideró en su fallo las pautas determinadas para la cuantificación de los conceptos reclamados, referidos a la utilización del salario promedio de la semana respectiva, por ende, es forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.