Mediante sentencia N° 406
del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la confusión que puede producirse en cuanto a
la determinación del salario a utilizar para la obtención del quamtum,
relacionado a la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados,
derivados de una remuneración de carácter variable, puesto que en sentencias
aisladas se ha establecido sin mayor explicación que el cálculo del referido
concepto debe hacerse con base al último salario promedio devengado por el
trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, es por ello, que la
Sala de Casación Social, en aras de garantizar una justicia íntegra, revestida
de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, reitera que en
atención del contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,
aplicable ratione temporis y de los límites legales comprendidos en
la misma, es trascendental ratificar que una aplicación distinta a la expuesta
por esa Sala contraría el ordenamiento jurídico laboral. En concreto, se
afirmó:
“De la reproducción
parcial efectuada al fallo recurrido, se desprende que, la juez de alzada de
manera oficiosa, determinó conforme a la equidad que el salario a ser
considerado para el pago de las acreencias laborales condenadas, debía ser la
remuneración promedio percibida por los actores al momento de la interposición
de la demanda.
En este orden argumentativo, resulta indispensable
citar el contenido de las normas presuntamente infringidas, específicamente las
cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva 2015-2018, que reproducen el
contenido de las normas convencionales mencionadas supra, pertenecientes a las distintas contrataciones colectivas
aplicables durante la relación del vínculo entre los accionantes y la entidad
de trabajo, las cuales disponen:
(...)
De las normas convencionales reproducidas, se
desprende que las mismas hacen referencia a la cláusula 66 de la Convención
Colectiva 2015-2018, para identificar el salario que debe ser considerado para
cuantificar el pago de los días de descanso no laborados o los trabajados que
coincidan con domingo, la cual es del siguiente tenor:
(...)
De la cláusula transcrita, se desprende
fehacientemente que la forma de pago de los días de descanso, debe hacerse
conforme al salario promedio de la semana en que fueron causados y no como
erradamente lo condenó la juez de la recurrida, basando su decisión en la
equidad, omitiendo los límites legales pactados por las partes a través del
convenio colectivo suscrito.
(...)
Del extracto jurisprudencial citado, se denota que
en los supuestos en que no se haya cancelado las incidencias de los días de
descanso y feriados de manera acertada, las mismas deberán ser pagadas acorde
al salario histórico de cuando debieron ser solventadas, por cuanto no existe
una normativa de carácter legal, o en caso como el de autos, convencional, que
contemple un modo de cálculo distinto.
Aunado a ello, en un caso análogo (Vid. Sentencia N° 415 del 18 de mayo
de 2018, caso: Eoclide Ramón Morillo
Osuna contra C.A.
Cervecería Regional), la Sala ordenó el pago de las diferencias
generadas debido al pago inadecuado de los días de descanso no laborados, así
como los trabajados que coincidieran con día feriado –domingo–, al afirmar lo
siguiente:
(...)
Del fallo transcrito, se evidencia que este órgano
jurisdiccional en análisis de un caso similar, amparado en la interpretación de
las disposiciones de carácter convencional denunciadas como transgredidas,
estableció como criterio que la remuneración que debe ser utilizada para la
obtención del quantum de la
diferencia salarial aducida, es la remuneración promedio de la semana
respectiva, y no como erradamente lo determinó la juez ad quem, quien de manera oficiosa, pretendió ordenar el pago con
un salario más conveniente a los accionantes, pero sin hacer un análisis
exhaustivo del contenido de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva
de Trabajo vigentes para el período 1992-1998, así como las normas
convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a
los períodos 1998-2001, 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período
2015-2018, lo que demuestra la comisión del vicio aludido, en cuanto a la
redacción de las cláusulas destinadas a fijar como parámetro de cálculo el
salario de la semana respectiva.
En mérito de las argumentaciones expuestas,
encuentra esta Sala de Casación Social la comisión del vicio que se le imputa,
a saber, falta de aplicación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período
1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas
24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013, las
cláusulas 67, 69 y consecuencialmente la cláusula 66, atinentes al período
2015-2018, por cuanto la juez de alzada no consideró en su fallo las pautas
determinadas para la cuantificación de los conceptos reclamados, referidos a la
utilización del salario promedio de la semana respectiva, por ende, es forzoso
declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación
judicial de la parte demandada” (énfasis añadido
por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.