Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Noviembre/308208-00735-211119-2019-2014-0795.HTML
Mediante sentencia N° 735
del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con lo previsto en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia
definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla
el tribunal que la haya dictado y ello imposibilita conocer una nueva apelación
contra el fallo definitivo, una vez declarado la firmeza de esa decisión. Al
respecto, se precisó que:
“Precisado lo anterior,
cabe señalar que el recurso de hecho es una garantía procesal a favor de las
partes para la revisión de una decisión emitida por el Juez o la Jueza de la
causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido
negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos
para ser oídos, como lo son: 1) la existencia de una decisión susceptible de
ser apelada; 2) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión
apelable; y 3) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso
o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos cuando su
tramitación proceda en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras, Sentencias de la
Sala Político-Administrativa números 00721 del 14 de julio de 2010 y 00677 del
7 de mayo de 2014).
En el asunto planteado, se observa que en la
actuación de fecha 27 de mayo de 2014, hoy recurrida, el Secretario de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de la apelación interpuesta
por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi en nombre de varios ciudadanos y una
ciudadana -quienes se desempeñaban como Directores y Directora de la sociedad
mercantil Banco Federal, C.A. al momento de dictarse la Resolución impugnada en
la causa principal- por considerar el funcionario judicial que la referida
Corte se había pronunciado con anterioridad respecto a dicho recurso, cuando
por auto del 7 de agosto de 2013 declaró “improcedente” la apelación incoada
por el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo actuando -a decir del abogado- en
nombre de los mismos ciudadanos y ciudadana, contra la sentencia número 2013-0759
del 2 de mayo de 2013 donde fue declarado el desistimiento del procedimiento en
la demanda de nulidad.
(...)
De las actuaciones parcialmente transcritas y de la
revisión de los recaudos consignados en autos, se observa que en la decisión de
fecha 7 de agosto de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
desestimó la facultad argüida por el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo en su
diligencia del 28 de mayo de 2013 (cursante en copia certificada a los folios
150 al 152 del expediente), para el ejercicio de la representación
judicial de los ciudadanos Nelson J. Mezerhane G., Aníbal J. Latuff, Rogelio
Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B. y Enrique Urdaneta Álamo, y de la
ciudadana Gilda E. Pabón Gudiño, por cuanto la sustitución del poder que
hiciese a su favor el abogado Juan Pablo Livinalli, era para actuar como
apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. y no de sus Ex
Directores y Ex Directora.
Asimismo, en la referida decisión la mencionada
Corte estableció expresamente: “visto que transcurrieron con creces los lapsos
para el ejercicio del recurso de apelación en la presente causa, se declara
firme la sentencia dictada por esta Corte en fecha dos (02) de mayo de dos mil
trece (2013)”.
Conforme a lo señalado, es evidente que en atención
al referido pronunciamiento del 7 de agosto de 2013, no era posible para la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer una nueva
apelación contra el fallo definitivo número 2013-0759 de fecha 2 de mayo
del mismo año, siendo que ya había declarado la firmeza de esa decisión.
Cabe recordar, que de acuerdo a lo previsto en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.
En todo caso, a juicio de esta Sala la parte
recurrente debió dirigir su impugnación a la decisión del 7 de agosto de 2013,
y no como lo hizo, contra la sentencia que declaró el desistimiento de la
demanda de nulidad por la inasistencia de los apoderados judiciales del Banco
Federal, C.A., a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, estima la Sala que la decisión que
negó la apelación objeto del recurso de hecho, esto es, la NOTA
del 27 de mayo de 2014, emanada del Secretario de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, no es una decisión recurrible, en razón de lo cual
debe declararse sin lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderado
judicial del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., antes identificado. Así se
establece” (énfasis añadido por la
Sala).
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