lunes, 9 de diciembre de 2019

Imposibilidad de revocar sentencias definitivas por el tribunal que la dictó



Mediante sentencia N° 735 del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado y ello imposibilita conocer una nueva apelación contra el fallo definitivo, una vez declarado la firmeza de esa decisión. Al respecto, se precisó que:

Precisado lo anterior, cabe señalar que el recurso de hecho es una garantía procesal a favor de las partes para la revisión de una decisión emitida por el Juez o la Jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, como lo son: 1) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; 2) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y 3) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos cuando su tramitación proceda en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00721 del 14 de julio de 2010 y 00677 del 7 de mayo de 2014).

En el asunto planteado, se observa que en la actuación de fecha 27 de mayo de 2014, hoy recurrida, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi en nombre de varios ciudadanos y una ciudadana -quienes se desempeñaban como Directores y Directora de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. al momento de dictarse la Resolución impugnada en la causa principal- por considerar el funcionario judicial que la referida Corte se había pronunciado con anterioridad respecto a dicho recurso, cuando por auto del 7 de agosto de 2013 declaró “improcedente” la apelación incoada por el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo actuando -a decir del abogado- en nombre de los mismos ciudadanos y ciudadana, contra la sentencia número  2013-0759 del 2 de mayo de 2013 donde fue declarado el desistimiento del procedimiento en la demanda de nulidad.
(...)

De las actuaciones parcialmente transcritas y de la revisión de los recaudos consignados en autos, se observa que en la decisión de fecha 7 de agosto de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó la facultad argüida por el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo en su diligencia del 28 de mayo de 2013 (cursante en copia certificada a los folios 150 al 152 del expediente), para el ejercicio de la  representación judicial de los ciudadanos Nelson J. Mezerhane G., Aníbal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B. y Enrique Urdaneta Álamo, y de la ciudadana Gilda E. Pabón Gudiño, por cuanto la sustitución del poder que hiciese a su favor el abogado Juan Pablo Livinalli, era para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. y no de sus Ex Directores y Ex Directora.

Asimismo, en la referida decisión la mencionada Corte estableció expresamente: “visto que transcurrieron con creces los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación en la presente causa, se declara firme la sentencia dictada por esta Corte en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)”.

Conforme a lo señalado, es evidente que en atención al referido pronunciamiento del 7 de agosto de 2013, no era posible para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer una nueva apelación contra el fallo definitivo número 2013-0759 de fecha 2 de mayo del mismo año, siendo que ya había declarado la firmeza de esa decisión.

Cabe recordar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.

En todo caso, a juicio de esta Sala la parte recurrente debió dirigir su impugnación a la decisión del 7 de agosto de 2013, y no como lo hizo, contra la sentencia que declaró el desistimiento de la demanda de nulidad por la inasistencia de los apoderados judiciales del Banco Federal, C.A., a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, estima la Sala que la decisión que negó la apelación objeto del recurso de hecho, esto es, la NOTA del 27 de mayo de 2014, emanada del Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es una decisión recurrible, en razón de lo cual debe declararse sin lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., antes identificado. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

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