domingo, 1 de diciembre de 2019

Subsanación de recaudos para la importación de mercancías

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308205-00732-211119-2019-2015-0554.HTML

Mediante sentencia N° 732 del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Ley Orgánica de Aduanas debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que, por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales’ son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar esa ley el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional. En concreto, se señaló:

En el caso objeto de estudio advierte este Alto Tribunal, como se ha indicado supra, que la Aduana Principal de La Guaira, luego de serle remitido el vehículo retenido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, impuso el comiso de la mercancía al constatar mediante un nuevo reconocimiento que la consignataria en la oportunidad de presentar el manifiesto de importación (declaración de aduanas) ante la Aduana de El Guamache, así como de llevarse a cabo el primer reconocimiento, no consignó la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas); no obstante, tal como se señalara, dicha documentación fue posteriormente presentada en original por la empresa ante la autoridad aduanera y tributaria en fecha 6 de febrero de 2006, y luego, ante el Tribunal de instancia, con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario el 6 de marzo del mismo año.

Por consiguiente, en el supuesto bajo examen el asunto a dilucidar estriba en la eventual subsanación por parte de la consignataria de la omisión de presentación de tales documentos, en fecha posterior a la declaración de aduanas, así como de la realización de los dos actos de reconocimiento efectuados por la Administración Aduanera, toda vez que ésta manifestó haberlo obtenido y consignado ante la autoridad jerárquica en fechas 22 y 28 de diciembre de 2005, respectivamente, sin que los mismos fuesen valorados a efectos de levantar la medida de comiso.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar en cuanto a la posibilidad de solventar errores u omisiones advertidas en el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que, efectivamente como bien se indicara supra, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, previó dicha contingencia en su citado artículo 54, al contemplar la realización de un segundo reconocimiento, en aquellos casos en los cuales mediaran circunstancias que pudiesen acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos, en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de éstas, o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado.
(...)

Ahora bien, del examen de los aludidos instrumentos se observa que los mismos fueron consignados ante la autoridad aduanera el 6 de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la declaración de aduanas primigenia y al primer reconocimiento, los cuales fueron efectuados en fecha 11 de enero de 2005, como requisitos necesarios para la introducción al territorio nacional del aludido vehículo bajo régimen de Puerto Libre, así como también a la segunda declaración de aduanas por la que se nacionalizó el vehículo bajo la modalidad importación ordinaria (8 de octubre de 2005), y al segundo reconocimiento (27 de noviembre de 2005), el cual dio origen al Acta de Comiso Nro. 56 y al Acto Administrativo Nro. APLG/AAJ/2006/002-A (6 y 12 de enero de 2006, respectivamente), por medio de los cuales se impuso sobre el bien en referencia la medida de comiso.

No obstante, cabe señalar que la tramitación de los aludidos permisos y su emisión por parte de los organismos competentes supra señalados ocurrió dentro del mes de diciembre de 2005, vale decir, antes de la imposición de la sanción de comiso controvertida, aplicada por la Aduana Principal de La Guaira el 6 de enero de 2012.

Lo anterior, a juicio de este Alto Tribunal, no eximía a la recurrente de la obligación legal de consignar dicha documentación en la oportunidad de declarar la mercancía a los efectos de completar el procedimiento de nacionalización de la mercancía, pues siendo éste un requisito inherente a dicha operación, no le era dado a la misma omitir su presentación, pues ello supondría, como en efecto ocurrió en el caso de autos, incumplir con los requerimientos propios al desaduanamiento de los bienes y, por ende, hacerse acreedora de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, relativa al comiso de la mercancía.

Partiendo de tales premisas, en el caso de autos la empresa importadora, tal como lo señaló la Administración Aduanera en el acto administrativo impugnado (comiso), incumplió con la obligación de presentar la documentación exigida por el numeral 9 del artículo 12, encabezado y parágrafo tercero del artículo 13 y el artículo 23 del Arancel de Aduanas de 2005 [Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles], junto con su declaración de aduanas; sin embargo, esta Alzada al igual que lo ha hecho en ocasiones precedentes al examinar y decidir casos similares al de autos, no puede desconocer el hecho de que la aludida mercancía contaba con dicha permisología antes de los actos que determinaron la aplicación de la medida de comiso, aun cuando fue presentada para su valoración ante la autoridad aduanera luego de tal penalidad.
(...)

Por tanto, en el presente caso no podría la omisión en referencia acarrear inexorablemente la aplicación inmediata de la sanción de comiso, pues ello supondría obviar la situación verificada en autos relativa a la subsanación por parte de la consignataria de los requisitos no presentados en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, al declarar la mercancía, aún cuando la tramitación y obtención de dicha la documentación se verificó en fecha posterior a esa manifestación de voluntad (declaración), pero anterior a la aplicación de la mencionada penalidad, exigida por la Aduana Principal de La Guaira, que además fue consignada ante los Tribunales competentes al ejercer el recurso contencioso tributario.

En efecto, constata este Alto Tribunal que junto con los restantes documentos que soportan la operación aduanera de importación [declaración de aduanas, planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, constancia del pago de la tasa por servicios aduaneros, conocimiento de embarque de la mercancía (Bill of Lading), factura comercial emitida por el proveedor extranjero, etc.], la recurrente exhibió en original ante la Administración Aduanera, así como en copia simple ante el Tribunal de instancia al interponer el recurso contencioso tributario, tanto la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), como el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, de los cuales se desprende la adecuación del vehículo importado a los presupuestos establecidos por la normativa aduanera supra citada a los efectos de su nacionalización.

De esta forma, y aun cuando las citadas licencias fueron presentadas en fecha posterior a la declaración de aduanas y a los reconocimientos de la mercancía, se evidencia que ya para el momento en que la autoridad aduanera practicó el segundo reconocimiento e impuso el comiso, habían sido tramitados y emitidos los permisos correspondientes; situación esta que, a juicio de esta Sala, pone de manifiesto la intención de la contribuyente de cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias impuestas por las autoridades nacionales a los efectos del correspondiente procedimiento de nacionalización del vehículo en referencia, lo cual demuestra que el fin último de los controles impuestos por el Legislador aduanero, fue satisfecho en el presente caso, con la obtención de las indicadas licencias. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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