Mediante sentencia N° 732
del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Ley Orgánica de Aduanas debe
leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la
Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la
propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las
restricciones que, por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc.
resulten aplicables. En este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero
y demás disposiciones legales’ son precisamente las restricciones al libre
comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de
la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él
se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la
propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al
espíritu de la norma constitucional el interpretar esa ley el sentido de que la
verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del
reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido
errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser
cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización
de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el
interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el
ejercicio de derechos de orden constitucional. En concreto, se señaló:
“En el caso objeto de
estudio advierte este Alto Tribunal, como se ha indicado supra, que la Aduana Principal de La
Guaira, luego de serle remitido el vehículo retenido por parte de la Guardia
Nacional Bolivariana, impuso el comiso de la mercancía al constatar mediante un
nuevo reconocimiento que la consignataria en la oportunidad de presentar el
manifiesto de importación (declaración de aduanas) ante la Aduana de El
Guamache, así como de llevarse a cabo el primer reconocimiento, no consignó la
Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el
Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
Técnicos (SENCAMER) y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado
por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas); no obstante, tal
como se señalara, dicha documentación fue posteriormente presentada en original
por la empresa ante la autoridad aduanera y tributaria en fecha 6 de febrero de
2006, y luego, ante el Tribunal de instancia, con ocasión a la interposición
del recurso contencioso tributario el 6 de marzo del mismo año.
Por consiguiente, en el supuesto bajo examen el
asunto a dilucidar estriba en la eventual subsanación por parte de la
consignataria de la omisión de presentación de tales documentos, en fecha
posterior a la declaración de aduanas, así como de la realización de los dos
actos de reconocimiento efectuados por la Administración Aduanera, toda vez que
ésta manifestó haberlo obtenido y consignado ante la autoridad jerárquica en
fechas 22 y 28 de diciembre de 2005, respectivamente, sin que los mismos fuesen
valorados a efectos de levantar la medida de comiso.
Así las cosas, esta Alzada debe señalar en cuanto a
la posibilidad de solventar errores u omisiones advertidas en el procedimiento
de reconocimiento de las mercancías que, efectivamente como bien se indicara supra, el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, previó dicha contingencia en su citado
artículo 54, al contemplar la realización de un segundo reconocimiento, en
aquellos casos en los cuales mediaran circunstancias que pudiesen acarrear
estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y
equipos, en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de
éstas, o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna
incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado.
(...)
Ahora bien, del examen de los aludidos instrumentos
se observa que los mismos fueron consignados ante la autoridad aduanera el 6 de
febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la declaración de aduanas
primigenia y al primer reconocimiento, los cuales fueron efectuados en fecha 11
de enero de 2005, como requisitos necesarios para la introducción al territorio
nacional del aludido vehículo bajo régimen de Puerto Libre, así como también a
la segunda declaración de aduanas por la que se nacionalizó el vehículo bajo la
modalidad importación ordinaria (8 de octubre de 2005), y al segundo
reconocimiento (27 de noviembre de 2005), el cual dio origen al Acta de Comiso
Nro. 56 y al Acto Administrativo Nro. APLG/AAJ/2006/002-A (6 y 12 de enero de
2006, respectivamente), por medio de los cuales se impuso sobre el bien en
referencia la medida de comiso.
No obstante, cabe señalar que la tramitación de los
aludidos permisos y su emisión por parte de los organismos competentes supra señalados ocurrió dentro del
mes de diciembre de 2005, vale decir, antes de la imposición de la sanción de
comiso controvertida, aplicada por la Aduana Principal de La Guaira el 6 de
enero de 2012.
Lo anterior, a juicio de este Alto Tribunal, no
eximía a la recurrente de la obligación legal de consignar dicha documentación
en la oportunidad de declarar la mercancía a los efectos de completar el
procedimiento de nacionalización de la mercancía, pues siendo éste un requisito
inherente a dicha operación, no le era dado a la misma omitir su presentación,
pues ello supondría, como en efecto ocurrió en el caso de autos, incumplir con
los requerimientos propios al desaduanamiento de los bienes y, por ende,
hacerse acreedora de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley
Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione
temporis, relativa al comiso de la mercancía.
Partiendo de tales premisas, en el caso de autos la
empresa importadora, tal como lo señaló la Administración Aduanera en el acto
administrativo impugnado (comiso), incumplió con la obligación de presentar la
documentación exigida por el numeral 9 del artículo 12, encabezado y parágrafo
tercero del artículo 13 y el artículo 23 del Arancel de Aduanas de 2005
[Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el
Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
Técnicos (SENCAMER) y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles], junto con su
declaración de aduanas; sin embargo, esta Alzada al igual que lo ha hecho en
ocasiones precedentes al examinar y decidir casos similares al de autos, no
puede desconocer el hecho de que la aludida mercancía contaba con dicha
permisología antes de los actos que determinaron la aplicación de la medida de
comiso, aun cuando fue presentada para su valoración ante la autoridad aduanera
luego de tal penalidad.
(...)
Por tanto, en el presente caso no podría la omisión
en referencia acarrear inexorablemente la aplicación inmediata de la sanción de
comiso, pues ello supondría obviar la situación verificada en autos relativa a
la subsanación por parte de la consignataria de los requisitos no presentados
en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, al declarar la mercancía,
aún cuando la tramitación y obtención de dicha la documentación se verificó en
fecha posterior a esa manifestación de voluntad (declaración), pero anterior a
la aplicación de la mencionada penalidad, exigida por la Aduana Principal de La
Guaira, que además fue consignada ante los Tribunales competentes al ejercer el
recurso contencioso tributario.
En efecto, constata este Alto Tribunal que junto con
los restantes documentos que soportan la operación aduanera de importación
[declaración de aduanas, planilla de determinación y liquidación de tributos
aduaneros, constancia del pago de la tasa por servicios aduaneros, conocimiento
de embarque de la mercancía (Bill of
Lading), factura comercial emitida por el proveedor extranjero, etc.],
la recurrente exhibió en original ante la Administración Aduanera, así como en
copia simple ante el Tribunal de instancia al interponer el recurso contencioso
tributario, tanto la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados
expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), como el Certificado de Emisión de
Fuentes Móviles, de los cuales se desprende la adecuación del vehículo
importado a los presupuestos establecidos por la normativa aduanera supra citada a los efectos de su
nacionalización.
De esta forma, y aun cuando las citadas licencias
fueron presentadas en fecha posterior a la declaración de aduanas y a los
reconocimientos de la mercancía, se evidencia que ya para el momento en que la
autoridad aduanera practicó el segundo reconocimiento e impuso el comiso,
habían sido tramitados y emitidos los permisos correspondientes; situación esta
que, a juicio de esta Sala, pone de manifiesto la intención de la contribuyente
de cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias impuestas por las
autoridades nacionales a los efectos del correspondiente procedimiento de nacionalización
del vehículo en referencia, lo cual demuestra que el fin último de los
controles impuestos por el Legislador aduanero, fue satisfecho en el presente
caso, con la obtención de las indicadas licencias. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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