Mediante sentencia N° 407
del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que, con base en el principio de inmediación y su
aplicación en los procesos por audiencias orales, el juez que presidió el
debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, debe ser quien pronuncie la
sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso. Particularmente, se reafirmó lo que sigue:
“La Sala Constitucional
ha hecho énfasis en la
interpretación constitucional del
principio de inmediación en los procedimientos
orales, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, por lo que no ha diferenciado en los tipos de pruebas que se
evacuen en la audiencia, ni en las prolongaciones de la misma, sobre lo cual,
esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, sentencia Nº 270, de fecha 22 de marzo de 2016, explicó lo
siguiente:
(...)
Con el criterio anterior transcrito, la Sala de
Casación Social en marzo de 2016 estableció claramente, que como la audiencia
de juicio es una sola, el juez que dicte el fallo debe presidir toda la
audiencia, no solo parte de ella, so
pena de viciar de nulidad la sentencia por violación del principio de
inmediación judicial y del derecho constitucional al debido proceso.
En el caso concreto, la recurrida observó
detalladamente, que la audiencia de juicio fue presidida inicialmente por un
juez; y, posteriormente, 4 años después, su continuación fue dirigida por otro,
quien evacuó la última prueba y dictó el dispositivo oral del fallo,
concluyendo la alzada que con ello se trasgredieron los principios de oralidad,
inmediación y concentración, vulnerándose con tal actuar los artículos 2 y 6 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia que en materia laboral
sobre este tema ha establecido la Sala de Casación Social, y en consecuencia
anuló la sentencia de primera instancia y repuso la causa al estado de que se
celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Considera la Sala que la alzada no incurrió en
violación de formas procesales que causen indefensión, pues decidió conforme a
los principios procesales en materia laboral previstos en los artículos 2 y 6
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó correctamente los artículos 206
y 208 del Código de Procedimiento Civil, garantizando los derechos
constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara
improcedente la denuncia. Así se decide”.
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