lunes, 12 de abril de 2021

Acción de indemnidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311529-RC.000042-18321-2021-18-722.HTML

Mediante sentencia N° 42 del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la demanda de “indemnidad” prevista en el artículo 1.825 del Código Civil, ciertamente, consiste en el derecho que tiene el fiador para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza otorgada o consigne medios de pago, para que el fiador se garantice de alguna de esas formas, en los supuestos señalados en la misma, de este modo la mencionada disposición contiene la conjunción “o”, refiriéndose a las diferentes alternativas que tiene el fiador para que se honre la obligación que afianzó, no siendo ninguna limitante, sino por el contrario es el abanico de posibilidades que le otorga el legislador, ahora bien lo que ciertamente no puede prosperar es el pago de las dos por cuanto en este caso sí tendría una doble retribución por una sola deuda que fue asumida como fiador. Al respecto, se precisó que:

Observándose que la fiadora no pretende la constitución de otra garantía más, adicional a la que ya tenía, como lo señala el recurrente, sino recibir la contraprestación que le corresponde a todo fiador bajo estas condiciones.

Siendo válido considerar que no puede ser procedente para la fiadora el derecho de ser resarcida de manera acumulativa o conjunta, tanto por la deudora principal como por las contragarantes, lo cual no fue debidamente aclarado por la recurrida, ya que si no estará recibiendo un doble resarcimiento lo cual no es procedente en derecho, no obstante, como co-demandadas se le orden a una sola suma de dinero, siendo una omisión de la recurrida que no afecta el dispositivo del fallo ya en principio por lógica jurídica todos los co-demandados no están obligados al pago de la misma, en forma individual, sino son corresponsables ante el demandante, lo que no implica que de allí deviene que la confesión es contraria a derecho, sino que los demandados son deudores de Seguros Universitas, pudiendo dar cumplimiento al monto condenado el deudor principal o los contragarantes, ya que a los efectos del demandante lo importante es el pago de la deuda, de este modo en caso de que lo hagan los contragarantes o uno de ellos tendrán sus correspondientes acciones contra el deudor principal, lo cual para nada afecta la relación de ellos con el fiador, por consiguiente, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, 

Por otra parte, las pretensiones dirigidas contra las contragarantes, no están basadas en las previsiones del artículo 1.825 del Código Civil, como lo señala el formalizante.

Aunado a lo anterior la parte demandante indica las cantidades que pagó a la empresa CONSORCIO HW GROUP, en virtud de la ejecución de la fianza, lo cual en principio se considera como hechos admitidos, en virtud de la confesión ficta de las partes codemandadas, salvo que operaran uno de los extremos para impedir que la misma prospere.

De tal manera que, como se ha indicado, existe obligación legal y contractual que ampara la pretensión demandada por Universitas para que se constituyan los pagos a que se refieren sus pretensiones, por parte de las codemandadas.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que no existe error de interpretación por cuanto de conformidad con el artículo 1.825 del Código Civil, es perfectamente procedente la acción de indemnidad contra el deudor principal. Nótese que las contragarantes fueron demandadas por cumplimiento de contrato, por cuanto se constituyeron en fiadoras de Seguros Universitas, conforme al documento que consta en autos, antes identificado. En consecuencia, analizado el primer requisito de la exigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido a cabalidad así como el artículo 1.825, ordinales 1° y 6° del Código Civil, acertadamente alegado en el presente caso, con vista que se corresponde con el supuesto de hecho de la norma.

En cuanto a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo error de interpretación fueron, igualmente, alegados se observa de la sentencia del tribunal superior que el juez no se sustenta en los mismo en su sentencia, en consecuencia, no procede en derecho la denuncia formulada ya que si el juez no se basa en los mismos, no puede haber incurrido en un error de interpretación; como fue indicado este error de juzgamiento procede cuando el juez se sustenta en las disposiciones legales correctas, sin embargo, no son debidamente analizadas, lo cual no se materializó en el presente caso.

Por las razones anteriores, la presente delación debe ser declarada improcedente por no haber incurrido en error de interpretación la recurrida. Así se decide.

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