Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311366-00018-3321-2021-2013-0572.HTML
Mediante sentencia N° 18 del 03 de marzo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), siempre que la ley lo permita, de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición deban dictarse. La Sala expresó lo siguiente:
“Así pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone en su artículo 56, que en aquellos casos que se califique como urgente la realización de obra declarada de utilidad pública, la autoridad a quien competa su ejecución deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. De igual modo, se destaca que el resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esa Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá o no convenir con el avalúo realizado momento en el cual el tribunal respectivo dará por consumado el acto.
Ahora bien, es oportuno precisar que el día 5 de febrero de 2020 se recibió en esta Sala el oficio Nro. JNSCARC-2020-000213, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de cual manifestó que cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional el expediente Nro. AP42-W-2013-000001, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, cuya superficie es de “seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32 Mts²)”, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.; el cual para la fecha de su remisión se encontraba en fase de retirar y publicar los edictos por parte de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
Tal premisa conlleva a inferir, que contrario a las consideraciones esgrimidas por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de impugnación, la medida innominada peticionada por la Procuraduría General de la República, en efecto revestía un carácter instrumental respecto al procedimiento expropiatorio, por lo que debía ser resuelta atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De cara a lo anterior, y por cuanto se observa que
la legislación especial no consagra
de manera expresa la posibilidad de requerir una protección cautelar anticipada,
misma que como se reseñó en los párrafos
anteriores posee un carácter
verdaderamente excepcional, y siendo además que el hecho de permitir al órgano solicitante la “ocupación, posesión y uso” de
los bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella
establecidos, no solo constituye una transgresión al espíritu
del artículo 115 del Texto
Constitucional, sino que además
sobrepasaría el límite natural de una
tutela cautelar y vaciaría
de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto; se concluye
que en efecto el tribunal a quo incurrió en
un claro error de juzgamiento por la errónea subsunción de los hechos en el derecho. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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