miércoles, 21 de abril de 2021

Sobre el beneficio de excusión del fiador

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311589-RC.000061-19321-2021-20-045.HTML

Mediante sentencia N° 61 del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 547 del Código Comercio el fiador mercantil responde solidariamente con el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión, siendo este el derecho concedido al fiador a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio la caución, ni de división, derecho que tiene el cofiador reconvenido por toda la deuda para obligar al acreedor a dividir aquella a prorrata y entre los demás cofiadores. No procede cuando la fianza es solidaria. Particularmente se indicó que:

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al analizar el contenido del contrato de fianza objeto de la presente controversia, concluyó que “…al no desprenderse de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, medio alguno con el cual se constate que efectivamente la terminación del contrato, o en su defecto, el incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de obras, se debió por causas imputables a la empresa INVERSIONES CONSTRUALFA C.A., es decir, del afianzado y al evidenciarse de igual modo que la parte actora en su propio escrito libelar señalara que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, puesto que en su narrativa explica que la empresa mencionada le notificó de su renuncia por motivos que denominó como de fuerza mayor" y que ésta renuncia fue aceptada por la empresa demandante, acordando de tal modo ambas empresas en terminar el contrato de obras de mutuo acuerdo, son razones por las cuales indudablemente la empresa aseguradora se encuentra liberada de cumplir con su obligación de garantizarle a la empresa ISIVEN, C.A el reintegro del anticipo de la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos …”, por lo que declaró sin lugar la demanda.
(...)

De la precedente transcripción de las cláusulas 1ª y 4ª del contrato de fianza se evidencia que la compañía (Estar Seguros S.A.) indemnizará al acreedor (ISIVEN C.A.) siempre que el incumplimiento sea imputable al afianzado (Inversiones Construalfa C.A.).

En ese sentido, el acreedor ISIVEN C.A. (acreedor) tendrá la obligación de notificar a Estar Seguros S.A. (compañía), por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado.

Del análisis del caso de autos, esta Sala constata que el juez de alzada estableció que la causa de la no culminación de la obra se debió a un acuerdo entre las partes, es decir, entre Construalfa C.A. e Isiven C.A., lo cual a la vez nunca fue notificada a la Compañía Estar Seguros S.A., tal  y como lo dispone los artículos 1 y 4 del contrato.

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos previamente expuestos se evidencia que el Juez alzada advirtió el incumplimiento de las normas exigidas en el contrato de fianza por parte del demandante recurrente; asimismo, de la clausula 4ª del contrato de fianza, que establece la notificación que debe hacer, el hoy demandante recurrente al fiador o a la empresa de seguros, y que no hizo ni demostró haberlo realizado.

En consecuencia, no se evidencia la infracción de los artículos 1.159. 1.160, 1.184 y 1.804 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide(énfasis añadido por la Sala).

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