Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311600-0043-7421-2021-19-0670.HTML
Mediante sentencia N° 43 del 07 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la interposición de una acción de amparo constitucional en materia penal puede no estar necesariamente acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante. En concreto, se manifestó lo siguiente:
“De esta manera, quien
actúe como representante
judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga
procesal, no puede ser suplido por el órgano
jurisdiccional, ya que corresponde, única
y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la
misma, que no es más que la declaratoria
de inadmisibilidad de la acción, toda vez que
constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante
esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al
procedimiento de amparo constitucional, tal
como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia n.° 1.066 del 8 de
diciembre de 2017).
Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia
penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la
representación necesaria en el
momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende
es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado
que los defensores, públicos
o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable
un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en
las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado
ejerce la defensa técnica
del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de
2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra
privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la
violación a la libertad
personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento
alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.° 412/2002,
1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017”.
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