Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311368-00020-4321-2021-2017-0651.HTML
Mediante sentencia N° 20 del 31 de marzo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos. En concreto, la Sala precisó lo siguiente:
“En efecto, la Ley le
confiere a la Administración la potestad para
imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución
consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como
en las administrativas, máxime
si éstas son expresiones
del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones
disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio
constituye una verdadera garantía para el pleno
ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus
derechos, la cual encuentra concreción
en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al
expediente, alegatos, pruebas e informes.
(...)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial del recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, a su representado no se le instruyó un expediente disciplinario, que fundamentara el actuar de la Administración, así como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa, sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el
expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de
anulación se forma como
requisito fundamental para la búsqueda de la verdad
material, por lo que constituye una prueba de importancia esencial para que el
Juez pueda formarse una acertada convicción
sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la
realización de la justicia.
Asimismo, y bajo una interpretación
cónsona
con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha
establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los
antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su
conocimiento con los documentos y demás
probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente factibles. (Vid., sentencias Nos.
1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011,
respectivamente).
Así,
un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe
presentar la Administración, para demostrar la
legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de
la sanción que se imponga a
quien disciplinariamente se investiga.
(...)
Hecha esta precisión,
de las actas que conforman la presente causa, no se aprecian elementos
probatorios y de convicción que permitan
determinar a esta Máxima Instancia, la
legalidad de la actuación de la Administración, es decir, no se constata que se haya instruido un
procedimiento administrativo disciplinario previo al demandante.
Lo anterior se corrobora de la propia defensa de la
República que expresa que
el demandante fue notificado directamente del Oficio Nro. CG-98360 de fecha 4
de octubre de 2016, dónde se le indicó que podía
ejercer el recurso de reconsideración,
pero no hay alusión a que dicho acto
estuviera precedido de un procedimiento disciplinario.
En consecuencia, la ausencia de procedimiento alguno que probara y fundamentara la sanción impuesta, permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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