El
Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila publicó el
Nro. 16 de la REVISTA ELECTRÓNICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO (REDAV), la cual puedes
descargar gratuitamente aquí.
Blog creado con la intención de publicar decisiones judiciales, normativas y novedades editoriales jurídicas (libros, revistas) relevantes en Venezuela - @BoletinLegalVe
viernes, 27 de marzo de 2020
miércoles, 25 de marzo de 2020
Medidas de protección económica
En la Gaceta Oficial N° 6.521
Extraordinario de fecha 23 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.168, mediante el
cual se dictaron medidas de protección económica. El contenido de ese Decreto
es el siguiente:
DECRETO N° 02 EN EL MARCO DEL
ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS
(COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION ECONOMICA
QUE SE MENCIONAN.
Artículo 1°. Se ordena al
Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la implementación de un régimen
especial del pago de los créditos vigentes en la banca nacional pública y
privada que permita a los respectivos deudores un alivio de su situación
financiera a los fines de afrontar la afectación extraordinaria generada por la
crisis mundial con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19. Dicho régimen
se desarrollará a partir de las siguientes bases:
1. Se aplicará a todo tipo de crédito
otorgado por instituciones del sector bancario, vigente y liquidado total o
parcialmente, al 13 de marzo de 2020.
2. Se extenderá al pago de capital e
intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en
los respectivos contratos de crédito.
3. Podrá establecerse la suspensión de
pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el
cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los pagos suspendidos, por
plazos de hasta ciento ochenta (180) días.
4. Podrán establecerse con carácter
general condiciones especiales, para determinadas categorías de créditos.
5. No podrán establecerse intereses
moratorios, ni la exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito
al término de la suspensión.
6. Los créditos pactados con base a
unidades de valor de crédito comercial (UVCC) o con base a unidades de valor de
crédito productivo (UVCP), mantendrán su mecanismo de cálculo del capital
durante el plazo de suspensión, pero serán cancelados conforme a las nuevas
condiciones.
Los órganos y entes competentes procederán
a la articulación e implementación de normas excepcionales aplicables a las
condiciones de los Créditos vigentes y liquidados total o parcialmente a la
fecha de publicación de este Decreto, cuando ello sea necesario en función de
las competencias materiales que le correspondan.
Artículo 2°. Se ordena la
priorización de la asignación de créditos por parte de las instituciones del
sector bancario a los sectores estratégicos cuya actividad resulta
indispensable para atender las medidas preventivas y paliativas relacionadas
con el Estado de Alarma Decretado por el Ejecutivo Nacional.
La banca pública y privada, bajo
supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(Sudeban), y el respectivo Comité Rector, priorizará inicialmente los sectores
Agroalimentario, incluyendo agroindustrias y cadenas de producción y distribución
de alimentos; Farmacéutico; e Industrial de productos de higiene. Los órganos
competentes podrán ampliar dichos sectores en función de los requerimientos
nacionales para la atención de la pandemia por COVID-19 y sus consecuencias.
Artículo 3°. Se instruye al
Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional para que dicte los
lineamientos aplicables para el acceso a los créditos de la referida Cartera,
priorizando los sectores estratégicos a que se refiere este decreto,
garantizando su expedita tramitación y velando por la preeminencia de los trámites
de la pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 4°. Se faculta al
Vicepresidente Sectorial de Economía para desarrollar lo aspectos que sean
necesarios para la implementación de este Decreto, atendiendo a las
particularidades de la pandemia mundial del COVID-19 y sus posibles
consecuencias sobre la economía nacional y, en particular, respecto de los
sectores más vulnerables de la población venezolana.
Artículo 5°. El Vicepresidente
Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución y coordinación para la más
efectiva implementación de este Decreto.
Artículo 6°. Este Decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
martes, 24 de marzo de 2020
Inamovilidad laboral (marzo 2020)
En
la Gaceta Oficial N° 6.520 Extraordinario de
fecha 23 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.167,
mediante el cual se ratificó la inamovilidad laboral hasta el 1 de diciembre de
2020. El contenido de ese Decreto es el siguiente:
DECRETO
N° 01 EN El MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL
CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE RATIFICA LA INAMOVILIDAD LABORAL
DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO.
De
las medidas en el orden social laboral
Artículo 1: Se ratifica
la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y
privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el 1 de diciembre de 2020,
a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el
derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la
prosperidad, el bienestar del pueblo.
Artículo 2: Las
trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos,
desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el
Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3: En caso que la trabajadora o el trabajador protegido
Por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin
justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o
Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago
de salados caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la
restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento
establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4: Las
Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier
otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada
en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda
y protección de los derechos laborales.
Artículo 5: Gozarán de
la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la
estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87
del Decreto con Rango, Valor, y tuerza de ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan
exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos
de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.
La
estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las
normas de protección contenidas en la ley del Estatuto de la función Pública,
sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.
Artículo 6: A la
patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador
protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones
previstas en la Ley.
Los
Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad,
hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación
jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 7: Este
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
viernes, 20 de marzo de 2020
Resolución de suspensión de lapsos procesales
Mediante Resolución N° 001-2020 del 20 de
marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que
los lapsos procesales no correrán desde el 16 marzo hasta 13 abril 2020, ambas fechas inclusive.
El contenido de esa Resolución es el siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes
13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán
en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que
se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de
alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales
tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público
de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que
se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados
todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los
temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos
respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se
mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a
nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código
Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.
CUARTO: Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 16 de
marzo al 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum
necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las
Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los
Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los
Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los
Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los
Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer,
quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el
acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de
conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar
inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales
atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que
dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias
para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden,
priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.
SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios
integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución
de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas
las sedes judiciales del país.
OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal
publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el
sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
martes, 17 de marzo de 2020
Decreto de Estado de Alarma
En la Gaceta Oficial N° 6.519
Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma
en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que
ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y
las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el
Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de
protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de
mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus
(COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y
eficiente de los casos que se originen. El contenido de ese Decreto es el siguiente:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1:
Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las
circunstancias de orden social que ponen gravemente n riesgo la salud pública y
la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República
Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes,
efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la
población venezolana,a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando
la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
Artículo 2: Todas las
autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal,
darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y
mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la
Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que
resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la
epidemia del coronavirus COVID-19.
Artículo 3: Las medidas
ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin
dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad
a la cual correspondiere en orden a su competencia material. En ningún caso y
bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las funciones que
correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 4: La Vicepresidenta
Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministros y Ministras,
en el marco de sus competencias materiales, desarrollarán mediante resoluciones
las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar
su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la
seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere necesario por la concurrencia de
varios despachos competentes en razón de la materia, lo harán mediante resoluciones
conjuntas.
Artículo 5: Las personas
naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de
cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables
cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución
de las disposiciones de este Decreto. Éstas deberán prestar su concurso cuando,
por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS
DE PREVENCIÓN
Artículo 6: Se declara en
emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los
casos que se puedan presentar. Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y
empleados públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos
nacional, estadal y municipal deberán cumplir las órdenes directas emanadas del
Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para
responder a la emergencia sanitaria declarada en este decreto. Se ordena la
actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos
y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención de los
casos detectados y por diagnosticar.
Artículo 7: El Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación
en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de
éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del
coronavirus COVID-19.
Los
Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el
encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la
circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos,
medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de
médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos
y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de
suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento
de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.
Cuando
sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo
precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar,
grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en
función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el
lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización
en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo
de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de
ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para
evitar la exposición al coronavirus COVID-19.
Los
Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones
interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales
el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad
con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar
las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas
de seguridad necesarias.
Artículo 8: El Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades
en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la
suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo
alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor
desde su lugar de habitación.
Artículo 9: No serán objeto
de la suspensión indicada en el artículo precedente:
1.Los
establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica,
de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en
general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2.Los
expendios de combustibles y lubricantes.
3.Actividades
del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema
de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás
establecimientos que prestan tales servicios.
4.Las
farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente
autorizados.
5.El
traslado y custodia de valores.
6.Las
empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de
carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento
de centros médicos asistenciales).
7.Actividades
que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos
perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8.Actividades
vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
9.Las
actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos
necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro
de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o
bombonas de 150 lb).
10.Las
empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles
destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte
terrestre, puertos y aeropuertos.
11.Las
actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y
comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías
únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios,
acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos
para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren
el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
La
Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta
con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia
en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio,
alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución
la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo
cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los
riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).
La
Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación
alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación
de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión
de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus
trabajadores.
Artículo 10: Se ordena el uso
obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:
1.En
todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los
sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios.
2.En
terminales aéreos, terrestres y marítimos.
3.En
espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se
realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea
suspendida dicha actividad.
4.En
las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos,
laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados
de salud, así como en los
espacios
adyacentes a éstos.
5.En
supermercados y demás sitios públicos no descritos. Se instruye a las autoridades
competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación
a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.
Artículo 11: Se suspenden las
actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del
día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de resguardar la salud de niñas,
niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y
administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.
Los
Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de
educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán coordinar con
las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades
académicas, así como la implementación de modalidades de educación a distancia
o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en
todos los niveles. A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante Resolución,
lo establecido en este aparte.
Artículo 12: Se suspende en
todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos
públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos
deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que
suponga la aglomeración de personas.
Permanecerá
cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas en el
encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes,
tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para
conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta,
salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones,
parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones
para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.
No
serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este artículo las
actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción
y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo
público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán
permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto podrán disponer sus
espacios para presentaciones al público.
El
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal
para el cumplimiento estricto de esta disposición.
Artículo 13: Los
establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados
en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios
exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos
para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en
el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de
dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo
in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación
con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y comercio podrán
regular las previsiones de esta disposición. De ser necesario, establecerán
también la regulación especial para establecimientos públicos, o privados de beneficencia
pública, comedores para trabajadores y otros en los cuales se disponga de
espacios de aforo público para comensales.
Artículo 14: Los parques de cualquier
tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al
público.
Artículo 15: El Ejecutivo
Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio
por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de
pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente
riesgos para la contención del virus.
El
Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo,
mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico internacional
relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos indicada
en este artículo.
Artículo 16: Se dará el más
riguroso cumplimento a los protocolos de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos
en caso de epidemias y en especial a las recomendaciones de la Organización
Mundial dela Salud para la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de
control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos, aeropuertos,
terminales y puntos de fronteras, tienen como objetivo minimizar los riesgos derivados
del tránsito y el posible ingreso al territorio nacional de personas afectadas
por el CORONAVIRUS (COVID-19).
Las
autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de personal suficiente,
debidamente capacitado y dotado de los implementos necesarios, así como el
cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad
desempeñada.
Artículo 17: Los
establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios
públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio
del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula
el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta
dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o
centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario,
turno o limitación de naturaleza similar.
Las
autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida por
hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del
coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través
del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En
todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime
conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones
necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de
salud, clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación
de servicios de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas
instrucciones y requerimientos prioritariamente.
Artículo 18: Se ordena al
Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un inventario de los
medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad
epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de protección
personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de medicamentos,
trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios
que apoyen al sistema público de salud.
El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará las
previsiones necesarias para que las compras requeridas conforme lo dispuesto en
el encabezado de este artículo puedan realizarse de manera urgente.
El
Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores,
en coordinación con la Procuraduría General de la República, procurarán tomar las
medidas en el orden internacional que impidan el efecto nocivo de las medidas
coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país
sobre los procesos de adquisición y traslado de los bienes adquiridos en el
mercado internacional.
Artículo 19: El Ejecutivo
Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, garantizará la
producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus
que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus
denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos
para el diagnóstico y tratamiento del mismo.
Artículo 20: Se establecerán
las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la
población de bienes y servicios.
Artículo 21: Las autoridades
competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de seguridad de
las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de reacondicionamiento
que se requieran a corto plazo, así como la construcción de obras de carácter
temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de
Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.
Artículo 22: El Ejecutivo Nacional
brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se encuentren
realizando investigaciones sobre la pandemia del CORONAVIRUS (COVID-19), para
lo cual facilitará el aporte de los recursos presupuestarios necesarios que
sean requeridos a tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas
para la definitiva evaluación de sus resultados.
CAPÍTULO III
MEDIDAS
CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O
SOSPECHA DE
CONTAGIO
Artículo 23: Los pacientes
sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como
aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar
positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la
detección de la COVID-19o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y
en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa
un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.
Artículo 24: También deberán
permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de las
circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a
pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa
la COVID-19:
1.Haber
tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber
contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales
asociadas a la atención médica o sanitaria.
2.La
visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.
3.Haber
permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo sospecha de
estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas, profesionales
o relaciones sociales de cualquier tipo.
4.Haber
viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente afectado
o sospechoso de serlo.
5.Haber
convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14 días
posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.
6.Haber
tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los numerales
precedentes.
7.Quienes
sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como un
posible portador de la COVID-19.
Las
personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo de
dos (2) semanas.
El
Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más
expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible portador
del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo
servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que considere
convenientes.
Artículo 25: Las condiciones
de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los artículos 23y 24de
este Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular para la
Salud y divulgadas ampliamente a nivel nacional.
Artículo 26: El cumplimiento
de la cuarentena o el aislamiento a que refiere el artículo precedente es de carácter
obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento voluntario.
En
todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte de la persona
obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las autoridades competentes
en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación
deberán tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las
instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o
bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno
de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos.
Artículo 27: Las personas
indicadas en los artículos 23 y 24de este Decreto, están obligadas a proveer oportunamente
a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de
defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de
determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que
pudiera haber tenido como agente de propagación.
A
los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio
del Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su
distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante
acceso electrónico.
La
información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser
utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del
avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a
favor del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber
resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.
De
ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los previstos
en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna, o utilizada
en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún tipo distintos
a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.
Artículo 28: Los órganos de
seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos, personas o
vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha
de la violación de las disposiciones de este Decreto.
En
todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación o
desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus CONVID-19
como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas contenidas en este
instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades competentes para
desarrollarlo.
El
Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá
establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación
particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.
Artículo 29: Las autoridades
competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación
dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de
cuarentena que se requieran.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR PARA
LA IMPLEMENTACIÓN
DEL ESTADO DE
ALARMA
Artículo 30: Se crea la
Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19),
la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación
de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación
de la pandemia del Coronavirus.
La
Comisión COVID 19, estará integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la
República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los Ministros del
Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la
Defensa; para la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación
Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Comercio Nacional, de
Economía y Finanzas; para los Pueblos Indígenas; para las Comunas y los Movimientos
Sociales; para el Transporte; un representante del Comité Coordinador Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres.
La
Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a voz,
a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en calidad de asesores o
consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus.
Artículo 31: La Comisión COVID
19, tendrá las siguientes funciones:
1.Asesorar
al Presidente de la República de la República Bolivariana de Venezuela en
cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de
CORONAVIRUS (COVID-19).
2.Coordinar
que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos emitidos por
la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3.Coordinar
la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente para el
control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al personal
que en ellos laboran.
4.Coordinar
la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la propagación
de la enfermedad.
5.Supervisar
que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a los casos
diagnosticados y en observación.
6.Coordinar
la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana.
7.Las
demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y
que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos
a la pandemia Coronavirus.
Artículo 32: La Comisión COVID
19, contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar
su
colaboración al serle requerida.
Artículo 33: La Comisión COVID
19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por la Presidenta
de la Comisión Presidencial.
La
secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a
la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos técnicos de trabajo conformados
por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y ejercerá
las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de la Comisión.
Artículo 34: La Presidenta de
la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
diariamente, o cuando le sea requerido, un informe de las actividades
desarrolladas y de los avances alcanzados.
Artículo 35: Los gastos que
pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al Presupuesto
de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
La
sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de
la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente,
indique su Presidenta.
Artículo 36: Los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás
formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la
Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas de orden
social, económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias
presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proseguir en la
atención de la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto
de este Decreto.
SEGUNDA: La Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el
apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según
sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la
coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional.
TERCERA: Se ordena a las
autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de
la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar
el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la colectividad
el mantenimiento del orden público, así como la protección respecto de las
personas incursas en su incumplimiento.
CUARTA: Se exhorta al
Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias
para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente
instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de
este instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva
realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar
la debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.
QUINTA: Se exhorta al
Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que
permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las
medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos
sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el
funcionamiento de los órganos que lo integran.
SEXTA: La suspensión o
interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas
de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren
dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco
podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones
de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción,
la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.
SÉPTIMA: Se insta a los
ciudadanos a para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la autoprotección
frente al virus que complementen las medidas establecidas en este Decreto y las
que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su
protección contra el coronavirus COVID-19. Estas acciones deberán ser
propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder Popular para la
Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Información.
OCTAVA: Este decreto tendrá
una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada
el estado de contención dela enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus
posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.
NOVENA: Se instruye a los
Ministros del Poder Popular para la Comunicación e Información a elaborar e
implementar conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la realización
de campañas comunicacionales e informativas de concientización colectiva, así
como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas el contenido de
este instrumento.
DÉCIMA: La Vicepresidenta
Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la
ejecución de este Decreto.
DÉCIMA PRIMERA: Este Decreto será
remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines
de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
DÉCIMA SEGUNDA: Este Decreto
entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020.
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