Mediante
sentencia N° 1063 del 05 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, destacó que la condición establecida en el artículo 425.9
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relacionada
con que los tribunales del trabajo solo le darán curso a los recursos
contenciosos administrativos de nulidad, cuando la autoridad administrativa del
trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, se trata
de una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos
de nulidad y no para su admisión, con lo cual se garantiza la tutela judicial
efectiva y el principio pro actione a
favor del recurrente. En concreto, se señaló que:
“Por tanto, debe
destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y
requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar
injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la
pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva
garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así
como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la
admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de
justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de
septiembre).
En ese
sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que
“en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán
curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta
tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento
efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la
estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor,
como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del
procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el
patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin
embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una
causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la
certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende
del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto
un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el
incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese
sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia
como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de
supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa
por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso
a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición
de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por
lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición
consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la
demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la
tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu
de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la
protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si
bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede
convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha
suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la
causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del
Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la
restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de
conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder
del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal
sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la
justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas
y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y
aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335
Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de
la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9,
del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos
contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de
garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados
en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del
orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a
la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal
Supremo de Justicia”.
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