martes, 5 de agosto de 2014

Perención breve y litisconsorcio pasivo


Mediante sentencia N° 483 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no se puede declarar la perención breve a la cual hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que exista un litisconsorcio pasivo  y que uno de los sujetos integrantes de éste haya sido citado efectivamente. De igual forma, la perención breve no será aplicable en aquellos casos a los que se refiere el artículo 228 eiusdem. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De acuerdo con el criterio supra transcrito, en los casos en que sean varias las personas demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los codemandados, y el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso.
(…)

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues, su interpretación restrictiva no permite subsumirlo en otro supuesto de hecho, sino que deben aplicarse estrictamente a los supuestos de hecho en ellas contemplados por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
(…)

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual comparte esta Sala, la falta de citación en el lapso de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no origina la sanción de perención, ya que la perención constituye una sanción en el procedimiento por la inactividad de las partes, pues, su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o análoga a otras disposiciones legales, además la norma prevista en el artículo 228 eiusdem, no establece sanción alguna que conduzca a la extinción del proceso, lo cual impide que se origine la perención breve del proceso, salvo que opere el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, por haber transcurrido dentro del lapso de suspensión el transcurso de un año sin haberse manifestado interés en la continuidad de la causa.
(...)

También, la referida norma establece la extinción de la suspensión, ya que prevé que la suspensión tendrá su duración hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, asimismo, establece una excepción en cuanto a la citación por carteles, en la cual el lapso de suspensión no se origina si la primera publicación del cartel ha sido realizada dentro del lapso de sesenta días, por tanto, los trámites subsiguientes de la citación por carteles -luego de haberse publicado el primer cartel-, deben considerarse como validos aún cuando los mismos hayan sido realizados en los días siguientes a los sesenta días que señala la norma”.

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