Mediante
sentencia N° 483 del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que no se puede declarar la perención
breve a la cual hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento
Civil, en aquellos casos en que exista un litisconsorcio pasivo y que uno de
los sujetos integrantes de éste haya sido citado efectivamente. De igual forma,
la perención breve no será aplicable en aquellos casos a los que se refiere el
artículo 228 eiusdem. En concreto, se
afirmó lo siguiente:
“De acuerdo con
el criterio supra transcrito, en los casos en que sean varias las personas
demandadas, no podrá decretarse la perención de la instancia al estar citado
uno de los codemandados, pues, para que opere la perención breve, es necesario
que no se haya logrado citar a todos los codemandados en el lapso de 30 días
después de admitida o reformada la demanda por la inactividad de la parte
interesada en su consecución, ya que si uno de los codemandados ha quedado
citado, el juez no puede decretarla, por cuanto la misma estaría referida a la
falta de citación de uno solo de los codemandados, y el efecto de la
declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, pues, no puede
decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y
seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado,
ya que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir
el proceso.
(…)
Conforme
con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el hecho de quedar sin efecto
las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el
artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la
aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues, su
interpretación restrictiva no permite subsumirlo en otro supuesto de hecho,
sino que deben aplicarse estrictamente a los supuestos de hecho en ellas
contemplados por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o
reforma de la demanda.
(…)
Conforme
con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual comparte esta Sala,
la falta de citación en el lapso de suspensión previsto en el artículo 228 del
Código de Procedimiento Civil, no origina la sanción de perención, ya que la
perención constituye una sanción en el procedimiento por la inactividad de las
partes, pues, su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o análoga a
otras disposiciones legales, además la norma prevista en el artículo 228
eiusdem, no establece sanción alguna que conduzca a la extinción del proceso,
lo cual impide que se origine la perención breve del proceso, salvo que opere
el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem,
por haber transcurrido dentro del lapso de suspensión el transcurso de un año
sin haberse manifestado interés en la continuidad de la causa.
(...)
También,
la referida norma establece la extinción de la suspensión, ya que prevé que la
suspensión tendrá su duración hasta que el demandante solicite nuevamente la
citación de todos los demandados, asimismo, establece una excepción en cuanto a
la citación por carteles, en la cual el lapso de suspensión no se origina si la
primera publicación del cartel ha sido realizada dentro del lapso de sesenta
días, por tanto, los trámites subsiguientes de la citación por carteles -luego
de haberse publicado el primer cartel-, deben considerarse como validos aún
cuando los mismos hayan sido realizados en los días siguientes a los sesenta
días que señala la norma”.
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