Mediante
sentencia N° 1018 del 05 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en la derogada Ley Orgánica del
Trabajo, a diferencia de lo establecido en el artículo 151 de la Ley vigente, no
prevé una norma expresa que establezca la solidaridad entre los directores o
accionistas y las sociedades mercantiles para las cuales trabajó una determinada
persona. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“En relación con
la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que
fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas,
para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar
el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de
29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las
obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación
Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo
previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación
es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo
que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el
pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo
1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa,
es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.
En el caso
concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que
las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los
directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las
obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997),
aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha
solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de
Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas
jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad
entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las
personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de
aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre
todos los codemandados.
Cabe
señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico
distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los
accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la
relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías
salariales”.
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