Mediante
sentencia N° 469 del 28 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, condenó -en un juicio de cobro de bolívares- al
pago de dólares americanos en su equivalente en moneda nacional de conformidad
con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia el “tipo de cambio promedio ponderado del sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”. Al respecto, se observa que la
condenatoria de la sentencia fue la siguiente:
“… condena a la
demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de
veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.
24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico “Dr. Rafael
Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil
seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $
160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización
del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic
Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el
artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá
calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela,
según lo reglado en los Convenios
Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril
de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas
de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar
operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así
como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la
República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o
privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los
mercados internacionales; 3) Los intereses
moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil
novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a
la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo
dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento
sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos
(US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo
previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses
éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por
expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como
base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de
octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que
se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de
veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.
24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se
admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme”.
Dicha
decisión contó con el voto salvado del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández,
quien expone que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio
Cambiario Nro. 1, al aplicarse una indexación judicial sobre las cantidades
condenadas al pago en dólares americanos, estarían siendo doblemente ajustadas
(al realizarse el cambio a la moneda nacional y al indexarse el monto). En el
voto salvado, se expresó lo siguiente:
“Ahora bien,
conforme a lo preceptuado en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la Ley
Contra Los Ilícitos Cambiarios, y el convenio cambiario N° 1, decretado por el
Ejecutivo Nacional, y su reforma, existe un régimen legal especial de control
cambiario en la República, que constituye materia de orden público, y en
consecuencia no puede ser desconocido por ninguna autoridad de la República, ya
sea administrativa o judicial, ni por ninguno de sus ciudadanos, y por ende, si
el demandante pidió la aplicación de la indexación sobre todas las cantidades
demandadas, incluyendo los intereses reclamados, dicha indexación, a mi
criterio es improcedente, dado que la indexación es un mecanismo de ajuste del
valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los
intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma
causa y fin, la aplicación de uno excluye al otro, y de no ser así se estaría
aplicando una indexación judicial, que viola claramente el régimen legal de
control cambiario, pues se estaría aplicando un doble ajuste como método de
indexación, que claramente viola la regulación y el control legal del estado en
esta materia, traspasando los límites de la regulación cambiaria de orden
público”.
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