Mediante
sentencia N° 1079 del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº
2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes
Vigimán S.R.L.), Nº
1352 del 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad
de Oriente), Nº
128 del 26 de febrero de 2013 (caso: Leovaldo
Mario Salazar Franco y otros) y Nº
428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo
Esteban Rodríguez) según las cuales,
cuando haya un desacato por parte del patrono de una Providencia Administrativa
que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los
derechos constitucionales del trabajador, es posible -por vía excepcional-
acudir a la vía de amparo constitucional para proteger los derechos del
trabajador.
Sobre
este aspecto, en la última sentencia mencionada se precisó que en los casos que
se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo,
el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que
cuenta el accionante para exigir la ejecución de una Providencia Administrativa,
siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en
los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que
expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la
Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdem cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones
que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias
decisiones (autotutela administrativa). En concreto, se señaló que:
“Así pues, esta
Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol,
fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de
amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría
del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud
de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones
constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el
agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano
administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.
En este
sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas
por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su
notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata
mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser
ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó
basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala
Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001,
26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre
otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones
cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente
demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano
administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y
pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto
de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y
pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo
constitucionalmente garantizado.
Entonces,
ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de
septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del
Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos
solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa
Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo
resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como
infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal
Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión
solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho
Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin
que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo
cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de
hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento
jurídico. Así se decide”.
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