Mediante
Decreto Nº 1.431 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.542 del 17 de noviembre
de 2014, la Presidencia de la República, fijó un aumento del quince por ciento
(15%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional,
para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores
público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se fija un
aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en
todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que
presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, quedando, a partir del 1º de
diciembre de 2014, en la cantidad de
CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS
(Bs. 4.889,11)(Sic) mensuales, esto es,
CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 162,97) diarios,
por jornada diurna.
Artículo 2: Se fija un
aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo mensual obligatorio en
todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes
aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, quedando, a partir del 1º de diciembre de 2014, en la
cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA
Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.635,95) mensuales, esto
es, CIENTO VEINTIUNO BOLÍVARES CON
VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 121,20) diarios, por jornada diurna.
Cuando
la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea
efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras,
su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 del presente Decreto, de
conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios
mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo 4: Se fija como
monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio
establecido en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5: Se fija como
monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el
artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 6: Se fija para el
15 de diciembre de 2014, el pago de la totalidad del porcentaje de aumento del
quince por ciento (15%) para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores público y privado, ordenado en el presente Decreto y
en los meses sucesivos se cancelará de acuerdo a la forma en que cada entidad
de trabajo lo realiza.
Artículo 7: Cuando la
relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8: El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533,
ejusdem.
Artículo 9: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10: El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.
Artículo 11: El Ministro o
la Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo queda
encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.
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