Mediante
sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 3, numeral 1 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, mediante la cual el funcionario que haya cumplido con los 25 años
de servicio y de estar inmerso en un proceso relativo a su condición de
funcionario o para la obtención de algún beneficio laboral, tiene el derecho a
que se le otorgue la jubilación. Al respecto, se precisó que:
“Ciertamente, el legislador, haciendo
uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos
concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor
del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el
caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo
las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a
quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la
institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas
personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un
funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber
prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25
años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho,
situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que
eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el
presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución
pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de
jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización
estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la
jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de
trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad
de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al
alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3,
numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la
jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los
requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que
tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al
servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con
el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad
requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de
funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su
relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la
jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a
haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando
el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que
tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios
para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no
beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de
alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio
activo”.
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