Mediante
sentencia N° 1622 del 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los Juzgados Superiores
Contenciosos Administrativos conocerán de los amparos constitucionales que se
ejercen contra aquellos actos emanados de las autoridades aduaneras, que sean
de carácter administrativo, y no consecuencia directa de la relación netamente
de naturaleza aduanera o tributaria con el afectado. En ese sentido, se sostuvo
lo siguiente:
“De la lectura del fallo transcrito, se
observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de
relaciones que se generan entre la Administración y un determinado
administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación
jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en
la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se
produjo la supuesta amenaza de lesión.
(…)
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter
aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición
suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos
sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello
-como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra
comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la
actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de
una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°.
1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).
(…)
Ahora
bien, si el amparo interpuesto se hubiere formulado con fundamento en la
denuncia de violación de derechos constitucionales, con ocasión de la relación
jurídica existente entre un Agente Aduanal y la Administración Aduanera, en el
marco de las funciones que ejerce dicho auxiliar para actuar ante los órganos
competentes para la realización de los trámites relacionados con las
operaciones aduaneras, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la
Ley Orgánica de Aduanas, no cabe duda alguna que corresponderá a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer de dicha
acción.
Por
tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara
con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por
el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y declara competente
para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo
dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla
Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se
declara”.
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