Mediante
sentencia N° 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, estableció, conforme a lo expuesto en las sentencias de la Sala Constitucional
N°
955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo
Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez
y otros) y N°
311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia
Carolina Ramos Robinson), que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer sobre los recursos de nulidad que se intenten contra los actos dictados
por las Inspectorías del Trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“De los criterios anteriormente
transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral,
incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza
del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia
en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori.
Por esa razón, aunque la demanda de autos fue intentada el 14 de octubre
de 2008, mientras aún se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Sala
Plena en la sentencia nro. 9, de 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de
2005, resulta aplicable al presente asunto el criterio de la Sala
Constitucional, antes referido, que afecta a las causas que se hallen en curso
“(...) con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se
hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la
interposición de las demandas (...)” (Vid. Sentencia nro. 311 de 18 de marzo de
2011).
Siendo que en el caso bajo estudio, no ha habido previa regulación de la
competencia, ni asunción de la misma por parte de los tribunales en conflicto
invocando el principio de la perpetuatio fori, resulta forzoso para esta Sala
Plena declarar competente para conocer y decidir la presente causa al Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Así se decide.”
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