martes, 11 de noviembre de 2014

Competencia en materia de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo


Mediante sentencia N° 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, conforme a lo expuesto en las sentencias de la Sala Constitucional N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros) y N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), que la jurisdicción laboral es la competente para conocer sobre los recursos de nulidad que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De los criterios anteriormente transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori.

Por esa razón, aunque la demanda de autos fue intentada el 14 de octubre de 2008, mientras aún se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Sala Plena en la sentencia nro. 9, de 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, resulta aplicable al presente asunto el criterio de la Sala Constitucional, antes referido, que afecta a las causas que se hallen en curso “(...) con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas (...)” (Vid. Sentencia nro. 311 de 18 de marzo de 2011). 

Siendo que en el caso bajo estudio, no ha habido previa regulación de la competencia, ni asunción de la misma por parte de los tribunales en conflicto invocando el principio de la perpetuatio fori, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar competente para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.”

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