Mediante
sentencia N° 1444 del 23 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, diferenció en qué supuestos puede existir una
controversia constitucional que se susciten entre cualquiera de los órganos del
Poder Público, por lo que afirmó que puede haber un conflicto positivo cuando
dos órganos se atribuyan para sí una facultad y un conflicto negativo cuando
suceda lo contrario y exista omisión en ejercer una competencia que haya sido atribuida.
En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Así las cosas, cabe señalar que la
controversia constitucional, prevista en el artículo 336.9 del Texto
Fundamental, está destinada a salvaguardar el normal desempeño de los órganos
del Poder Público que pudiera verse afectado cuando dos o más de ellos estiman
atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente
prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto
positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de éstos reconoce ostentar la
titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional,
provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por
la Carta Magna (conflicto negativo).
Por tanto, resulta claro que la situación planteada por el Juez a cargo
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar no presenta los elementos objetivos antes señalados que permitan
calificarla como una controversia constitucional; ya que el juez de primera
instancia está obligado a dar cumplimiento a la sentencia emitida por el
superior, independientemente de que comparta o disienta del criterio
establecido en ella; en todo caso, corresponde a las partes que intervienen en
la litis hacer valer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico, en
caso de que hubiesen estimado que el fallo que emitió el Tribunal Superior le
causó un perjuicio a sus derechos e intereses.”
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