Mediante
sentencia N° 955 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las sanciones de
naturaleza tributaria se calcularán a través del promedio que resulte entre los
límites máximo y mínimo de la multa, el cual se podrá modificar de existir
circunstancias atenuantes o agravantes. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Circunscribiendo lo anterior, al caso
de autos, este Máximo Tribunal constata que lo alegado por la representación de
la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo recurrido,
está referido a que el Fisco Nacional se limitó a concluir en la graduación de
la pena en su término medio sin embargo “no precisa que razones motivaron tal
decisión”, mas no a una motivación contradictoria o ininteligible, que en todo
caso haría posible la existencia simultánea de los vicios antes señalados,
razón por la cual la denuncia de la inmotivación y del falso supuesto de
derecho efectuada por la parte apelante resultan incompatibles entre sí, por lo
que esta Alzada desestima el vicio de inmotivación y; en consecuencia, entra a
examinar el alegato de falso supuesto de derecho. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir y al efecto advierte que
es criterio de este Alto Tribunal a los fines del cálculo de la sanción de
multa por contravención, la Administración Tributaria debe efectuarla partiendo
del promedio obtenido a través de la sumatoria del límite máximo y mínimo.
Luego, ese término medio se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento
de circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal del sujeto
pasivo de la obligación tributaria que concurran en el caso concreto. (Vid.,
sentencias de este Máximo Tribunal Nros. 01649, 00107, 01080 y 00814 de fechas
18 de noviembre de 2009, 3 de febrero de 2010, 3 de noviembre de 2010 y 8 de
julio de 2015, casos: Constructora Seana, C.A., Charcutería Tovar, C.A., Motoriente El Tigre, C.A. y Daewoo Motor de
Venezuela, S.A., respectivamente).
Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos esta Sala
observa del procedimiento llevado a cabo en la Resolución Culminatoria del
Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000088 de fecha 28 de
mayo de 2012, para la imposición de la sanción por contravención establecida en
el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione
temporis lo que a continuación se transcribe:
(…)
De lo precedente, observa esta Alzada que la Administración Tributaria
una vez determinado el ilícito por contravención impuso la sanción de multa
indicada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable
ratione temporis, en su límite medio, esto es, ciento doce coma cinco por
ciento (112,5%) por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Asimismo,
destacó que dicha sanción podrá ser reducida o aumentada, según el mérito de
las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso
concreto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código
Orgánico Tributario de 2001.
Así las cosas, advierte esta Sala y contrariamente a lo expuesto por el
sujeto pasivo, que en la presente causa no se verifica el vicio de falso
supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 95 y 96 del Código
Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la falta de señalamiento por parte de
la Resolución impugnada de la existencia de circunstancias agravantes o
atenuantes, implica la no presencia de alguna atenuante o agravante, por lo que
la sanción de multa deben ser impuesta en su término medio.
Asimismo, se constata del acto administrativo impugnado que el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no afirmó
“la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes” -tal como lo afirma
el contribuyente-, mas cuando no se evidencia de los elementos de autos que el
ciudadano Carlos Leopoldo Fanjul Serrano, haya aducido alguna circunstancia
atenuante en sede administrativa o judicial, para su consideración, por lo que
en consecuencia, se reafirma que que ante la inexistencia de circunstancias
agravantes o atenuantes, la imposición de la sanción de multa por contravención
debe ser en el término medio, tal como correctamente fue apreciado por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
en el acto administrativo supra señalado, motivo por el cual este Máximo
Tribunal declara improcedente el referido vicio y declara firme la
determinación de la multa por contravención en su término medio. Así se declara”.
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