Mediante
sentencia N° 557 del 10 de agosto de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción de la acción
penal debe ser calculada con base en el término medio de la pena del delito que
se trate, tomando en consideración los extremos mínimo y máximo, obviando las circunstancias atenuantes o agravantes En particular, se afirmó lo
siguiente:
“Habiéndose determinado tales requisitos
de procedencia, y conforme a los alegatos expuestos por la parte accionante,
considera esta Sala Constitucional que las mismas se circunscriben en
determinar si la referida Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, aplicó lo desarrollado jurisprudencialmente
por este Máximo Tribunal, en cuanto a la realización del cómputo de
prescripción de la acción penal, siendo lo considerado por la referida Corte lo
siguiente:
(…)
Sobre este punto, esta Sala Constitucional, en
decisión n.° 1089 del 18 de mayo de 2006 (caso: Antonio Ramón Rodríguez), en cuanto a la prescripción ordinaria
ha establecido que: “…su efecto
jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable
por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo
cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del
delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como
atenuantes o agravantes”. (Negritas de esta Sala).
Asimismo, en sentencia n.° 410 del 14 de marzo de
2008 (caso: Víctor Antonio
Alezones Rivero) en cuanto a la dosimetría penal estableció lo
siguiente:
(…)
Visto, el criterio desarrollado jurisprudencialmente por esta Sala
Constitucional, se evidencia que la tantas veces referida Corte de Apelaciones,
erró en la interpretación efectuada del artículo 37 del Código Penal, asimismo,
se apartó de la interpretación que esta Sala de forma pacífica y reiterada ha
sentado respecto al cómputo de esta institución con base en el término medio de
la pena de cada delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la
modifican, como atenuantes o agravantes, vulnerando en consecuencia, derechos
constitucionales al ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, tales como al
debido proceso, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Es por ello que, para un cálculo ajustado a derecho de la prescripción
debatida en autos, se deberá tomar lo establecido en el delito tipo previsto en
el artículo 462 eiusdem prescindiendo en la realización del cómputo de la
agravante específica incursa en la parte in fine del referido artículo, de la
agravante prevista en el artículo 99 eiusdem, así como de la realización del
concurso real de delitos. Así se decide.
Por las razones anteriores, que esta Sala Constitucional constatada la
violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad
jurídica y a la tutela judicial efectiva, declara con lugar la acción de amparo
ejercida por el abogado Franklin Gutiérrez, actuando con el carácter de
defensor del ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, contra la sentencia n.°
444-15 dictada el 06 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que las
infracciones constitucionales detectadas tienen su origen en la errónea
interpretación de la ley sustantiva penal y en la inobservancia del desarrollo
jurisprudencial respecto a la institución de la prescripción de la acción penal
en los términos expuestos ut supra, es por ello que como restablecimiento del
orden procesal general y de la situación jurídica infringida del accionante, se
declara la nulidad de la referida decisión n.° 444-15 del 06 de noviembre de
2015, y se repone al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva sentencia en estricto
apego a lo establecido en este fallo. Así se decide. (énfasis añadido por la
Sala)”.
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