miércoles, 20 de septiembre de 2017

Prescripción de la acción penal


Mediante sentencia N° 557 del 10 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción de la acción penal debe ser calculada con base en el término medio de la pena del delito que se trate, tomando en consideración los extremos mínimo y máximo, obviando las circunstancias atenuantes o agravantes En particular, se afirmó lo siguiente:

Habiéndose determinado tales requisitos de procedencia, y conforme a los alegatos expuestos por la parte accionante, considera esta Sala Constitucional que las mismas se circunscriben en determinar si la referida Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicó lo desarrollado jurisprudencialmente por este Máximo Tribunal, en cuanto a la realización del cómputo de prescripción de la acción penal, siendo lo considerado por la referida Corte lo siguiente:
(…)

Sobre este punto, esta Sala Constitucional, en decisión n.° 1089 del 18 de mayo de 2006 (caso: Antonio Ramón Rodríguez), en cuanto a la prescripción ordinaria ha establecido que: “…su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Negritas de esta Sala).
Asimismo, en sentencia n.° 410 del 14 de marzo de 2008 (caso: Víctor Antonio Alezones Rivero) en cuanto a la dosimetría penal estableció lo siguiente:
(…)

Visto, el criterio desarrollado jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional, se evidencia que la tantas veces referida Corte de Apelaciones, erró en la interpretación efectuada del artículo 37 del Código Penal, asimismo, se apartó de la interpretación que esta Sala de forma pacífica y reiterada ha sentado respecto al cómputo de esta institución con base en el término medio de la pena de cada delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales al ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, tales como al debido proceso, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Es por ello que, para un cálculo ajustado a derecho de la prescripción debatida en autos, se deberá tomar lo establecido en el delito tipo previsto en el artículo 462 eiusdem prescindiendo en la realización del cómputo de la agravante específica incursa en la parte in fine del referido artículo, de la agravante prevista en el artículo 99 eiusdem, así como de la realización del concurso real de delitos. Así se decide.

Por las razones anteriores, que esta Sala Constitucional constatada la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, declara con lugar la acción de amparo ejercida por el abogado Franklin Gutiérrez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Gaviria Arana, contra la sentencia n.° 444-15 dictada el 06 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que las infracciones constitucionales detectadas tienen su origen en la errónea interpretación de la ley sustantiva penal y en la inobservancia del desarrollo jurisprudencial respecto a la institución de la prescripción de la acción penal en los términos expuestos ut supra, es por ello que como restablecimiento del orden procesal general y de la situación jurídica infringida del accionante, se declara la nulidad de la referida decisión n.° 444-15 del 06 de noviembre de 2015, y se repone al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Así se decide. (énfasis añadido por la Sala)”.

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