Mediante
sentencia N° 746 del 08 de agosto de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se
materializará el vicio de incongruencia en aquellos casos en que se discuta la
existencia de una relación laboral y en el que el juez decida con base en las
pruebas aportadas que la relación inició en una fecha distinta a la mencionada
por el demandante en el libelo. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Como se aprecia de los pasajes de la
recurrida supra transcritos, el sentenciador de alzada determinó que le
correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal de servicios
ante la negativa -absoluta- de la existencia de la relación laboral efectuada
por la demandada, dando por comprobado el hecho primordialmente discutido a
partir del análisis efectuado a las probanzas incorporadas en el expediente,
especialmente, de la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (IVSS) y la testimonial rendida por el ciudadano Yonhi
Rodríguez.
De modo que, articulando los términos en que fue planteado el debate y
lo dictaminado en la recurrida, esta Sala aprecia que, en observancia del deber
de congruencia impuesto por los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento
Civil, aplicables en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el jurisdicente decidió con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones opuestas, toda vez que el aspecto que
resultaba de impretermitible ponderación para dilucidar el contradictorio era
precisamente la demostración en autos de la prestación personal de servicio, lo
que trajo como consecuencia la activación de la presunción de laboralidad
contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 53 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente, importa destacar que por el hecho de que el juez ad quem
haya determinado como inicio de la relación laboral el 25 de marzo de 2000,
siendo dicha fecha distinta a la invocada en el escrito libelar, ello no
implica la materialización del vicio imputado, en virtud que el problema
judicial planteado estaba circunscrito a la demostración de la prestación
personal de servicio desplegada por el actor ante la inexistencia de la relación
alegada por la demandada y tal disertación deriva de lo que resultó probado en
autos, partiendo de que previo a la aludida fecha el accionante estaba afiliado
en el Sistema de Seguridad Social por otro ente patronal.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de impugnación de la parte
formalizante dirigido a atacar la valoración ofrecida por el juez de la
recurrida respecto a la testimonial rendida por el ciudadano Yonhi Rodríguez e
indirectamente sobre la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (IVSS), se advierte que los argumentos que sustentan la
delación no contienen norma expresa de valoración que -a su juicio del
recurrente- resultó infringida, cuestión que, en forma alguna puede ser suplida
por esta Sala, por cuanto operaría en detrimento del debido proceso.
Por el contrario, los planteamientos expuestos denotan que lo
verdaderamente refutado por la empresa impugnante es su disconformidad con lo
decidido por el ad quem, razón por la que debe recordarse que en materia
probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en tal
sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando
se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su
valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.
En todo caso, resulta oportuno recordar que en materia laboral
corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas
las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal
prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento
de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con
lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, la Sala ha sostenido que,
excepcionalmente, podrá descender a las actas del expediente, para conocer de
denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las
pruebas, puesto que su actividad revisora debe circunscribirse al análisis de
la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo
evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan (vid. decisión N° 328 del
4 de abril de 2016, caso: Lodual Andrés Arroyo Mora contra Top Training, C.A.).
Desde esta perspectiva, se verifica que con relación a la prueba
testimonial y de informe cuya errada valoración se acusa, la alzada, en su
proceso de cognición, estableció lo que a continuación se transcribe:
(…)
Posteriormente, el sentenciador ad quem determinó -según su soberana
apreciación de los hechos- que a los autos quedó demostrada la prestación
personal de servicio del actor, partiendo de la deposición del aludido testigo
adminiculada con las resultas de la prueba de informe emitida por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual se puede corroborar de los
extractos de la recurrida citados en acápites precedentes.
De lo anterior se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra
ajustado a derecho, sin denotarse una errada valoración de las pruebas
cuestionadas que transgredan normas relacionadas estrictamente con la apreciación
de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la
aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el
análisis probatorio de ambas -testimonial y prueba de informe-, el jurisdicente
expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes
pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.
En suma y a los fines de disipar dudas, esta Sala extremando su función
juzgadora observa que del material probatorio aludido se extrae la afiliación
del accionante por parte de la empresa Proagro, C.A. y que para el momento en
que el testigo ingresó en la demandada, el actor “trabajaba ahí mismo (sic)”,
viéndolo laborar “hasta el 01/12/2014”, lo que evidentemente denota la efectiva
comprobación de una prestación de servicios, hecho esencialmente discutido que
en vista de su demostración permite establecer la existencia de una relación de
trabajo, por aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de
1997 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
según el cual “[c]uando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo
gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en
la relación procesal”.
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