Mediante
sentencia N° 867 del 01 de agosto de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el incumplimiento
de los requisitos que deben contener las facturas no debe entenderse com la
pèrdida del crédito fiscal, por lo que en cada caso concreto tales créditos
deberán comprobarse con los documentos equivalentes aportados por los
contribuyentes. Tal omisión acarreará la sansión correspondietne por el
incumplimiento de deberes formales. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, pasa esta
Superioridad a pronunciarse sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en
las facturas, y a tal efecto resulta pertinente transcribir los artículos 28 de la Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.095 del
27 de noviembre de 1996, 55 y 63 (literal “h”) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela número 4.872 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994,
aplicables ratione temporis,
que de seguidas se transcriben:
(…)
Las normas citadas establecen los requisitos y formalidades exigidos en
la emisión de la facturación, a los fines de la procedencia o utilización del
crédito fiscal.
Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y
reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los
impuestos soportados por el o la contribuyente en las compras de bienes y/o
adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio
reiterado de esta Máxima Instancia -sin menoscabo de la existencia de tal
regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la
relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para
así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente
formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación
del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias números 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y
00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de
2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015,
casos: Hilados Flexilón, S.A.; Cervecería Polar del Centro, C.A.
(Cepocentro); Distribuidora
Execa, C.A.; Centrobeco,
C.A.; Corimón Pinturas,
C.A.; y Suramericana de
Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, ha señalado
esta Sala:
(…)
En atención al criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito, el cual esta alzada ratifica mediante el presente
fallo, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios
en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal,
sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en
cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los
restantes elementos probatorios aportados por los o las contribuyentes para
soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa
sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa
tributaria dictada en materia de facturación.
Ahora bien, con fundamento en la normativa citada y
los criterios antes expuestos, corresponde a esta Máxima Instancia examinar si
el requisito suprimido en las facturas objeto del reparo, da lugar al rechazo
de la deducción de los créditos fiscales en ellas contenidos, y al efecto,
observa:
La Resolución (Sumario Administrativo) identificada
con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de
1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), confirmó el rechazo de los créditos fiscales para los períodos de
imposición de enero a diciembre de 1997 y de enero a febrero de 1998, por estar
soportados en facturas que no cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 63, literal a) del Reglamento de
la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994.
De igual modo se aprecia en los Anexos 26, 27, 28,
29, 30, 31, 33 y 34 del Acta Fiscal signada con el alfanumérico
SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219 del 9 de septiembre de 1998 (folios 409, 410, 411,
412, 413, 414, 416 y 417 de la segunda pieza del expediente judicial) la
identificación de las facturas que presuntamente incumplen con tal requisito.
Al respecto, esta Sala ha señalado respecto a los
requisitos contemplados en el mencionado artículo 63 reglamentario, que “… no
todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la
deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que
de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e)”.
(Vid., sentencia número 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera
Tejerías S.A.).
Ello así, considera esta alzada, que la omisión del
requisito establecido en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley
de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, referido a
“Contener la denominación de Factura”, no desnaturaliza la factura ni impide al
Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación del impuesto, ya que no se dificulta
la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho
el Estado; en consecuencia, resulta improcedente el rechazo de los créditos
fiscales por el monto actual de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares
con quince céntimos (Bs. 1.355,15), por lo que se confirma el pronunciamiento
de instancia sobre este particular. Así
se establece” (énfasis añadido por
la sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.