miércoles, 13 de septiembre de 2017

Créditos fiscales y deberes formales


Mediante sentencia N° 867 del 01 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el incumplimiento de los requisitos que deben contener las facturas no debe entenderse com la pèrdida del crédito fiscal, por lo que en cada caso concreto tales créditos deberán comprobarse con los documentos equivalentes aportados por los contribuyentes. Tal omisión acarreará la sansión correspondietne por el incumplimiento de deberes formales. En particular, se afirmó lo siguiente:

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, y a tal efecto resulta pertinente transcribir los artículos 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.095 del 27 de noviembre de 1996, 55 y 63 (literal “h”) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.872 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, aplicables ratione temporis, que de seguidas se transcriben:
(…)

Las normas citadas establecen los requisitos y formalidades exigidos en la emisión de la facturación, a los fines de la procedencia o utilización del crédito fiscal.

Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por el o la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia -sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias números 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y 00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015, casos: Hilados Flexilón, S.A.; Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro); Distribuidora Execa, C.A.; Centrobeco, C.A.; Corimón Pinturas, C.A.; y Suramericana de Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, ha señalado esta Sala:
(…)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta alzada ratifica mediante el presente fallo, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los o las contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa tributaria dictada en materia de facturación.

Ahora bien, con fundamento en la normativa citada y los criterios antes expuestos, corresponde a esta Máxima Instancia examinar si el requisito suprimido en las facturas objeto del reparo, da lugar al rechazo de la deducción de los créditos fiscales en ellas contenidos, y al efecto, observa:

La Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el rechazo de los créditos fiscales para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1997 y de enero a febrero de 1998, por estar soportados en  facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994.

De igual modo se aprecia en los Anexos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 del Acta Fiscal signada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219 del 9 de septiembre de 1998 (folios 409, 410, 411, 412, 413, 414, 416 y 417 de la segunda pieza del expediente judicial) la identificación de las facturas que presuntamente incumplen con tal requisito.

Al respecto, esta Sala ha señalado respecto a los requisitos contemplados en el mencionado artículo 63 reglamentario, que “… no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e)”. (Vid., sentencia número 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Tejerías S.A.).

Ello así, considera esta alzada, que la omisión del requisito establecido en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, referido a “Contener la denominación de Factura”, no desnaturaliza la factura ni impide al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación del impuesto, ya que no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Estado; en consecuencia, resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales por el monto actual de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.355,15), por lo que se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular. Así se establece” (énfasis añadido por la sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.