lunes, 11 de septiembre de 2017

Competencia de las Cortes de Apelación


Mediante sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez de segunda instancia en materia penal es un juez de derecho cuya competencia se cirncunscribe únicamente a conocer y pronunciarse sobre los aspectos refutados en la apelación, por lo que su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral le impiden valorarlas con criterios propios. En particular, se afirmó lo siguiente:

Como fundamento de la solicitud de revisión, el referido profesional del derecho señaló que la sentencia atacada por vía de revisión, era una actuación en la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas incurrió en abuso de poder, al basar su decisión en un falso supuesto, relacionado con la inmotivación de la sentencia dictada en Primera Instancia, no obstante, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal luego de haber celebrado el debate de juicio oral, se encontraba suficientemente motivada. Asimismo los solicitantes, en el escrito libelar, entre otras cosas manifestaron, que la decisión objeto de la presente revisión, contraría el principio constitucional de presunción de inocencia, pues pretende exigir una sentencia condenatoria aunque no exista una plena prueba del hecho punible contenido en la acusación fiscal, obviando además que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, y es a esta a quien corresponde diligenciar lo necesario para aportar los medios probatorios dentro del proceso, responsabilidad que no puede ser suplida por el órgano judicial.

Ahora bien, respecto al argumento referido anteriormente, la Sala advierte que, en el texto de la decisión objeto de la presente revisión se aprecia que, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estableció como argumentos centrales de su decisión, los siguientes:
(…)

De esta manera, esta Sala aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas efectuó una labor de valoración probatoria, al igual que el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio en el debate de juicio oral y público, consistente en la comparación de los aportes de cada uno de los medios probatorios, adminiculados y contrastados entre sí, arribando a conclusiones que luego usó para compararlas con el proceso valorativo de los mimos medios probatorios realizado por la Primera Instancia. De tal manera que se hace necesario verificar, si dentro de la estructura del proceso penal venezolano, a las Cortes de Apelaciones le está atribuida la competencia de valorar las pruebas incorporadas en el debate de juicio.

En este sentido, se debe traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.821/2011, del 11 de febrero (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
(…)

Conforme a lo expuesto anteriormente, se aprecia con meridiana claridad que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su decisión dictada el 2 de marzo de 2017, se excedió del ámbito de sus competencias al realizar una labor de valoración de los medios probatorios incorporados en el debate de juicio oral, para contrastar sus conclusiones con los argumentos sobre los cuales fundó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. Como ya se ha dicho suficientemente, la labor de las Cortes de Apelaciones en materia penal, es la de un juez de derecho, a quien le está vedado formular valoraciones de los medios de prueba, que valga decir, fueron incorporados únicamente en el debate de juicio oral, y por tanto, el Juzgador de alzada no ha tenido ningún tipo de contacto, razón por la cual constituye una afrenta a la inmediación, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, y como consecuencia de ello, se afecta negativamente a la garantía constitucional del debido proceso.

Es por ello que se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público.

Por el contrario, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debió circunscribir su labor a resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el cual se basó en la causal de falta de motivación. Para ello la referida Corte de Apelaciones debió apreciar el análisis efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia absolutoria, que sobre la base del acervo probatorio determinó la existencia de algunos hechos, que fueron expuestos en los siguientes términos:
(…)

Luego de haber partido de esta premisa, verificar si estaba o no conforme a derecho, la conclusión a la cual arribó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, relativa a la inexistencia del nexo causal que determinara de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito objeto de ese proceso penal, para considerar que no había sido desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia”.

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