Mediante
sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez de segunda instancia en
materia penal es un juez de derecho cuya competencia se cirncunscribe
únicamente a conocer y pronunciarse sobre los aspectos refutados en la
apelación, por lo que su falta de inmediación respecto a las pruebas
practicadas en el juicio oral le impiden valorarlas con criterios propios. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“Como fundamento de la solicitud de
revisión, el referido profesional del derecho señaló que la sentencia atacada
por vía de revisión, era una actuación en la cual la Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas incurrió en
abuso de poder, al basar su decisión en un falso supuesto, relacionado con la
inmotivación de la sentencia dictada en Primera Instancia, no obstante, que la
sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal luego de haber
celebrado el debate de juicio oral, se encontraba suficientemente motivada.
Asimismo los solicitantes, en el escrito libelar, entre otras cosas
manifestaron, que la decisión objeto de la presente revisión, contraría el
principio constitucional de presunción de inocencia, pues pretende exigir una
sentencia condenatoria aunque no exista una plena prueba del hecho punible
contenido en la acusación fiscal, obviando además que la carga de la prueba
corresponde a la parte acusadora, y es a esta a quien corresponde diligenciar
lo necesario para aportar los medios probatorios dentro del proceso,
responsabilidad que no puede ser suplida por el órgano judicial.
Ahora bien, respecto al argumento referido anteriormente, la Sala
advierte que, en el texto de la decisión objeto de la presente revisión se
aprecia que, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas estableció como argumentos centrales de su
decisión, los siguientes:
(…)
De esta manera, esta Sala aprecia que la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas efectuó una labor de
valoración probatoria, al igual que el Tribunal de Primera Instancia con
Funciones de Juicio en el debate de juicio oral y público, consistente en la
comparación de los aportes de cada uno de los medios probatorios, adminiculados
y contrastados entre sí, arribando a conclusiones que luego usó para
compararlas con el proceso valorativo de los mimos medios probatorios realizado
por la Primera Instancia. De tal manera que se hace necesario verificar, si
dentro de la estructura del proceso penal venezolano, a las Cortes de
Apelaciones le está atribuida la competencia de valorar las pruebas
incorporadas en el debate de juicio.
En este sentido, se debe traer a colación lo establecido por esta Sala
en la sentencia N° 1.821/2011, del 11 de febrero (caso: Hugo Humberto Márquez),
de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
(…)
Conforme a lo expuesto anteriormente, se aprecia con meridiana claridad que
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, en su decisión dictada el 2 de marzo de 2017, se excedió del
ámbito de sus competencias al realizar una labor de valoración de los medios
probatorios incorporados en el debate de juicio oral, para contrastar sus
conclusiones con los argumentos sobre los cuales fundó la sentencia absolutoria
dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. Como ya se ha dicho
suficientemente, la labor de las Cortes de Apelaciones en materia penal, es la
de un juez de derecho, a quien le está vedado formular valoraciones de los
medios de prueba, que valga decir, fueron incorporados únicamente en el debate
de juicio oral, y por tanto, el Juzgador de alzada no ha tenido ningún tipo de
contacto, razón por la cual constituye una afrenta a la inmediación, como uno
de los principios rectores del proceso penal venezolano, y como consecuencia de
ello, se afecta negativamente a la garantía constitucional del debido proceso.
Es por ello que se hace necesario resaltar, que las Cortes de
Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su
conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios
generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de
oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público.
Por el contrario, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debió circunscribir su labor a
resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación ejercido por el
Ministerio Público, el cual se basó en la causal de falta de motivación. Para
ello la referida Corte de Apelaciones debió apreciar el análisis efectuado por
el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia
absolutoria, que sobre la base del acervo probatorio determinó la existencia de
algunos hechos, que fueron expuestos en los siguientes términos:
(…)
Luego de haber partido de esta premisa, verificar si estaba o no
conforme a derecho, la conclusión a la cual arribó el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio, relativa a la inexistencia del nexo causal
que determinara de manera indubitable la responsabilidad penal de los acusados
en el hecho ilícito objeto de ese proceso penal, para considerar que no había
sido desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia”.
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