Mediante
sentencia N° 867 del 01 de agosto de 2017, la Sala Polìtico
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en la figura de la
solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como
en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al
contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el
cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor,
indistintamente a cualquiera de los dos obligados. De esta forma, la solidaridad
establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del
tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos
vinculados no amerita sino el puro y
simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento
de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba
comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia,
circunstancias de cualquier otra naturaleza. En particular, se afirmó lo
siguiente:
“Al respecto, el tribunal de instancia
estimó que “… en caso de que se trate de
responsabilidades solidarias por tributos derivados de los bienes que
administren o dispongan; lo serán de acuerdo al Artículo 26 Numeral 2 del
Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los directores, gerentes
o representantes de la persona jurídica. No obstante, el citado dispositivo
prevé en el Parágrafo Único, el alcance de esta responsabilidad, haciéndola
efectiva solo cuando (sic) afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave;
supuestos que no se aparejan en el caso de autos, por apreciarse mas bien
negligencia en el cumplimiento de estos deberes formales; por tanto, no se
configura la intención de causarlo. En consecuencia, a pesar de que los
directores gerentes, o responsables de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., han
desplegado conductas negligentes e imprudentes, en el manejo de ésta, esta
Juzgadora considera no procedente la responsabilidad solidaria de los mismos…”.
Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional arguyó que la
sentencia bajo análisis, incurre en un error de interpretación, al considerar
que la figura de la responsabilidad solidaria se hace efectiva, solo cuando el
afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave, siendo que -a su juicio-, esta
responsabilidad solidaria surge por mandato expreso de la Ley.
(…)
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los
intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su
promulgación en 1982 hasta el actual de 2014 ha establecido que los directores,
gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios
por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus
representados o representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha
responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la
Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al o a la
contribuyente o sus responsables solidarios o solidarias, de manera indistinta,
en los siguientes términos:
(…)
Adicionalmente resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la
sanción por incumplimiento de deberes formales, se impuso en orden al supuesto
de hecho contenido en el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código
Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual tiene lugar
cuando por acción u omisión del o de la contribuyente, no se lleven en forma
debida y oportuna los libros y registros especiales, de lo cual se infiere que
estamos frente a una sanción objetiva, vale decir, que una vez ocurrido el
supuesto tutelado por la ley surge aplicable la consecuencia jurídica, sin
necesidad de valorar la intención del infractor.
Así, en virtud de lo expuesto, y en aplicación del criterio
jurisprudencial transcrito y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del
Código Civil, 25 y 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón
del tiempo, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor o
deudora principal así como a sus responsables solidarios o solidarias en forma
indistinta, por lo que resulta procedente exigir el cumplimiento de la
obligación tributaria a estos últimos. Así se declara.
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal
resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea
interpretación y falsa aplicación de la ley, por lo que se revoca la sentencia
apelada sobre ese particular. Así se
decide” (énfasis añadido por
la Sala).
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