miércoles, 27 de septiembre de 2017

Sobre la indexación


Mediante sentencia N° 539 del 11 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró  que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. En particular, se afirmó lo siguiente:

Por otra parte, la Sala observa que se alega el quebrantamiento de forma al negarse la posibilidad de indexar el monto del valor del inmueble, pretendiendo que se deba aceptar como pago o contraprestación una cantidad que quedó estática desde el año 2006, con lo cual se imposibilitaría el resarcimiento que le corresponde y le fuera aplicado el criterio de la indexación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006. Por su parte, el tercero interesado alegó que de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil se subroga en la condición de propietario y para ello debe pagar el mismo monto que pagó Richard Tucker Loero en el año 1998, no una distinta ni ajustada por inflación, ya que ello desnaturalizaría la acción del retracto, la cual es una acción especial con un lapso de caducidad brevísimo como la oferta real, en las que se asumen las mismas condiciones de la operación relacionada teniendo efectos liberatorios, por lo que no procedería la indexación, siendo ese el riesgo que asume el demandado en retracto.

Respecto a la indexación se debe tener presente que la Sala Constitucional, en su sentencia N.° 1780 del 10 de octubre de 2006, estableció que:
(…)

Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, del enriquecimiento sin causa, vinculado a los artículos 1.737 y 1.738 eiusdem, que guardan relación con los principios jurídicos pertinentes para considerar acordar la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas, tomando en consideración que no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la indexación, sino que existen diversos principios en dispersas normas del ordenamiento jurídico que la desarrollan y se han de tomar en cuenta para los hechos presentes como la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda, tal como se ha establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° 1.450 del 23 de enero de 2007.

Así el aumento o disminución del valor de la moneda señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de vencido el término del pago, pero si ocurre posteriormente, se debe restablecer el equilibrio roto, siendo necesario que la obligación sea exigible, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil en su sentencia N.° RC.01027 del 18 de diciembre de 2006.
(…)

Por ello, es que la indexación en el caso de los salarios y de las prestaciones sociales son de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y la sentencia N.° 2191 del 06 de diciembre de 2006. Por otra parte, en el caso de materias donde la condena se determina al momento de dictar la sentencia, se debe distinguir si son materias de tipo contractual o extracontractual, en los primeros los daños son previsibles según lo establecido en los artículos 1.274 y 1.737 del Código Civil, debiendo el juez ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a la mora se hace necesario demandarlo, ya que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialemente se cumpla la obligación (Vid. sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006).

En materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago a los precios de la oportunidad en que se calculan, por lo que en principio la indexación no sería procedente, así como tampoco lo sería respecto al daño moral, ya que ellos son determinados por el juez al momento de dictar su fallo y son montos que se calculan para ese momento sin tomar en cuenta los valores anteriores (Vid. sentencias N.° 683 del 11 de julio de 2000, N.° 1428 del 12 de junio de 2003, N.° 401 del 19 de marzo de 2004 y N.° 576 del 20 de marzo de 2006).

La indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.00714 del 27 de julio de 2004). Es por ello, que puede en ciertos supuestos acordarse por el juez, incluso de oficio por motivos de orden público e interés social, o cuando, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta inmiscuida la protección a la calidad de vida por la desmejora de las condiciones básicas  provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, de las pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas (Vid. sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006), sobre todo al tener en cuenta que la inflación es un hecho notorio y por ello el juez puede realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care y de la Sala Constitucional N.° 1780 del 10 de octubre de 2006).

En razón de todo lo anterior, es que el juzgado superior al que le corresponda decidir nuevamente la apelación por mandato de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005, deberá tomar en consideración todos los criterios anteriores para determinar la procedencia o no de la indexación del monto objeto de litigio. Así se decide”.

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