Mediante
sentencia N° 641 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en materia de obligaciones, como
lo es el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil corresponde probar al arrendatario el pago extintivo de la
obligación relativa a cancelar los cánones de arrendamiento, todo ello en razón
de la imposibilidad que tiene el arrendador de demostrar un hecho negativo. Al
respecto, se afirmó lo siguiente:
“La pretensión de revisión
se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, producto de la indebida
inversión o desplazamiento de la carga de la prueba en el juicio originario, la
cual, se sostiene, le correspondía al demandado, dada la afirmación de hecho
realizada en la demanda por el hoy solicitante en cuanto a la falta de pago de
los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2010.
Sobre la actividad probatoria y la valoración de
las pruebas, esta Sala ha sostenido que si bien es una actividad exclusiva de
los jueces de mérito, cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida
implica un abuso de derecho, o bien cuando la valoración resulta claramente
errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte
determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela
jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a
derechos constitucionales.
A tal efecto, observa esta Sala que ciertamente la
demandante fundamentó su demanda de desalojo en un hecho negativo como lo es la
insolvencia o falta de pago por parte del arrendatario, a quien le correspondía
entonces la carga de alegar y probar en su favor el pago de los cánones de
arrendamiento indicados como insolutos, no obstante, en la sentencia objeto de
revisión se desplazó indebidamente dicha carga en la persona del demandante al
aseverar que el mismo “no formuló
ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario,
a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del expediente de
consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se
evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los
meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero,
marzo, abril y mayo de 2011”.
(…)
En el caso concreto, el demandado en el juicio originario en su
contestación de la demanda inserta a los folios 79 al 82 del expediente negó y
rechazó que debiera los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses
de septiembre y octubre de 2010, aduciendo que el arrendador se negó a
recibirlos y que por ello tuvo que consignarlos ante un tribunal, estando
solvente en el cumplimiento de su obligación, por tanto, ha debido recaer sobre
él la carga probatoria y no sobre el demandante arrendador.
(…)
En virtud de lo anterior, esta Sala, al constatar, que en el presente
caso la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado del
Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, (actualmente Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en San
Antonio de Los Altos), incurrió en una indebida inversión o desplazamiento de
la carga de la prueba, situación similar a aquella que se produce cuando la
valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, ha de
considerarse que se apartó de la jurisprudencia vinculante de la Sala y que
infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del
solicitante de revisión al haber roto el equilibrio procesal entre las partes,
concediéndole una ventaja indebida a una de ellas sobre la otra, razón
suficiente para declarar ha lugar la solicitud de revisión, y en consecuencia,
se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
con sede en San Antonio de Los Altos, dictar una nueva decisión sobre el fondo
de la controversia sin incurrir en el vicio aquí advertido”.
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