Mediante
sentencia N° 666 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el fin que se pretende obtener
con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la
obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de
Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o
derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en
consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo
jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que
uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el
hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la
declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando
previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la
satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“La citada disposición normativa
preceptúa el interés procesal que debe tener la parte actora para interponer
cualquier demanda y el interés procesal para interponer la acción, cuando se
pretende la mera declaración de certeza de la existencia de un derecho o de una
relación jurídica. Asimismo, dicha norma expresamente señala la inadmisión de
una demanda que pretenda una mera declaración, cuando la misma pueda ser
satisfecha con una acción diferente.
(…)
De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas están
destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una
relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en
estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del
Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de
un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en
una sentencia de condenatoria propiamente dicha.
No obstante, para que un Tribunal pueda realizar la
mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica
que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el
interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de
una acción diferente mediante la cual el demandante pueda obtener la
satisfacción completa de su interés.
Así, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta, erró cuando tramitó y decidió a través de una acción mero
declarativa que el Lote de Terreno n.º 02, con una superficie de diez mil
sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados,
(10.069,55Mts2), vendido al ciudadano Humberto Escala Díaz, no quedó incluido
en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos Pedro Díaz
Sifontes y Hans Georg Kraus, debidamente registrada y, en consecuencia, ordenó
la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión
correspondiente al lote n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve
metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), de la lotificación contenida en
el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ello así, es evidente para esta Sala que el petitorio del ciudadano
Pedro Díaz Sifontes en su libelo de demanda comprendía que el juez determinara
que la parcela de terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco
metros cuadrados (10.069,55 m2) que formaba parte del Lote 2-1, no
estaba comprendida en la venta -debidamente registrada- efectuada al ciudadano
Hans Georg Kraus, y la nulidad del documento de lotificación -debidamente
registrado-, por haber incluido la referida porción de terreno.
Tales pretensiones se podían satisfacer a través de un juicio de nulidad
de venta, nulidad de asientos registrales, de deslinde o de nulidad del
documento de lotificación, los cuales no fueron ejercidos por el interesado,
por el contrario el ciudadano Pedro Díaz Sifontes, pretendió la nulidad de una
venta y posterior lotificación, a través de una acción mero declarativa,
excediendo los límites de las mismas, que es mera declaración de la existencia o no de un
derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
De allí que mal podría la Juzgadora admitir la demanda, tramitar el
procedimiento y determinar a través de una acción mero declarativa que una
porción terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros
cuadrados (10.069,55 m2), no quedó comprendida en el contrato de
compraventa debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de
los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta y además ordenar la exclusión de dicha cantidad de terreno del
documento de lotificación, también debidamente registrado, ya que ello excede
los límites que deben comprender las acciones mero declarativas, tal como es
disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en
relación con el acto que se pretende aclarar, lo cual vulneró la garantía al
debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
En este sentido, estima esta Sala que lo sentenciado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el fallo objeto de
revisión contraría la interpretación que esta Sala ha efectuado en torno a los
derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando declaró
parcialmente con lugar la acción mero declarativa y ordenó la exclusión del
lote de terreno de de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros
cuadrados (10.069,55 m2), del documento de lotificación y determinó que el
referido lote no estuvo comprendido en la venta efectuada por el ciudadano
Pedro Díaz Sifontes al solicitante de la revisión, a través de una acción mero
declarativa.
Aunado al hecho, que los derechos que pudieran verse afectados con el
documento de compraventa y el documento de lotificación, ambos debidamente
registrados, corresponde al supuesto comprador, el ciudadano Humberto Rafael
Escala Díaz.
En razón de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara ha
lugar la solicitud de revisión constitucional bajo examen y, en consecuencia,
anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta y repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial,
dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio sostenido en la presente
decisión. Así se decide”.
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