miércoles, 20 de diciembre de 2017

Inmunidad fiscal en favor de CANTV


Mediante sentencia N° 1359 del 12 de diciembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de la estatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ésta no deberá pagar el impuesto sobre actividades económicas, industria y comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 constitucional. En virtud de ello, afirmó que esa empresa goza de la inmunidad fiscal otorgada a las empresas del Estado venezolano, frente a la potestad tributaria de los Municipios. En concreto, se señaló lo siguiente:

Con observancia a lo precedentemente referido, determinada como ha sido la competencia de los entes locales para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar las actividades empresariales de telecomunicaciones, esta Sala Político-Administrativa considera necesario hacer varias precisiones en torno a la estructura accionaria de la contribuyente, observando preliminarmente que la sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inició sus operaciones como una compañía de capital privado, que en la última década, luego de diversos procesos de negociaciones entre la República y los accionistas iniciales, pasó a ser una empresa del Estado, tal como se evidencia en el Decreto Presidencial Nro. 5.974, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.900 de fecha 1° de abril de 2008, donde se estableció la adscripción de esa sociedad mercantil y sus filiales Telecomunicaciones Movilnet C.A. (MOVILNET), Cantv.Net C.A., y Venezolana de Guías C.A. (CÁVEGUIAS), al entonces Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en virtud que el Estado venezolano posee el Ochenta y Seis coma Veintiuno por Ciento (86,21%) de la partición accionaria de la precitada compañía.
(…)

Por consiguiente, estima esta Sala Político-Administrativa que la recurrente es una empresa del Estado venezolano y, por ende, una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por Ley a la República -en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre del mismo año-, constituyendo un instrumento para la preservación, protección y garantía de los intereses colectivos y la satisfacción de las necesidades básicas de la población, correlacionadas con un derecho humano fundamental, como lo es el de la comunicación, vinculado a su vez con la ciencia, la tecnología, el conocimiento en general, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, necesarios para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.

Tan es así, que dicha empresa actúa en la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, “(…) teles nacional e internacional(…)”, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministros de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por progresos técnicos en esa materia; así como la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas, erigiéndose como la principal empresa pública en esa materia en el país, que al ser del Estado venezolano, considera esta Sala que amerita un tratamiento fiscal especial, con base en los postulados propugnados por los instrumentos normativos que constituyen nuestro ordenamiento jurídico tributario, partiendo de la Constitución como norma suprema.

Ante ese escenario, esta Alzada actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción contencioso tributaria, tomando en cuenta la jurisprudencia existente en la materia en aplicación directa del Texto Fundamental, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, juzga necesario hacer algunas consideraciones referentes a la inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios, atribuida a los demás entes político-territoriales,  es decir, a la República, a los Estados y a las personas jurídicas estatales creadas por ellos.
 (…)

Por consiguiente, estima este Alto Juzgado que para que exista inmunidad tributaria debe considerarse tanto la naturaleza del ente político territorial (en razón de la titularidad de las acciones) como la actividad realizada por éste (la cual por el hecho de estar reservada al Estado no conlleva necesariamente a la aplicación del beneficio fiscal bajo estudio), apreciando esta Alzada que en el presente caso la compañía de autos no opera como un concesionario de un ente u órgano del Estado venezolano, sino que, a través de dicha empresa, es la propia República la que decidió actuar con ocasión de la adquisición de sus acciones, realizando una inversión del patrimonio estatal en la explotación de la actividad empresarial de telecomunicaciones, que si bien no se encuentra reservada de forma exclusiva al Poder Público Nacional permitiendo la actuación de otros sujetos de derecho de carácter privado, está intrínsecamente vinculada con la consecución de los intereses superiores tutelados y garantizados por el Estado, en respeto al derecho humano a la libertad de opinión y de expresión (que incluye el derecho a comunicar o recibir informaciones), correlacionado a su vez con la ciencia, la tecnología, el conocimiento en general, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, que según la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna son declarados de interés público, por ser precisamente en criterio de esta Sala, instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, siendo ese el fundamento que inspira el artículo 110 del Texto Fundamental; por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional dicha situación se subsume en todas y cada una de sus partes en lo previsto en artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Siendo ello así, si bien es cierto -como se dijo supra- que los Municipios tienen la potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar las actividades empresariales, tales como las telecomunicaciones, sin invadir las competencias rentísticas del Poder Público Nacional, aprecia esta Sala Político-Administrativa que, a  tenor  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  180 eiusdem, en el presente caso la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) goza de inmunidad tributaria frente a la potestad tributaria municipal por ser una empresa del Estado venezolano, por medio de la cual actúa la República. Así se declara.

Realizadas las precisiones anteriores y reconocida como ha sido, por una parte, la potestad tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas para gravar las actividades empresariales, tales como las telecomunicaciones; y por la otra, la inmunidad fiscal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV), aplicable por disposición expresa del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado el carácter de empresa del Estado que detenta la contribuyente, debe precisarse si las objeciones fiscales formuladas por dicho ente político-territorial resultan  procedentes, atendiendo para ello al momento en que fueron efectuadas.

En tal sentido, observa este Alto Juzgado que en el presente caso el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar se verificó durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y posteriormente, esto es, a partir del 1° de abril de 2008, la contribuyente pasó a ser una empresa del Estado venezolano, lo que permite a esta Sala Político-Administrativa concluir que la inmunidad fiscal consagrada en el Texto Fundamental, de la cual goza la recurrente, será aplicable a ésta desde esa fecha (1° de abril de 2008), siendo por ende exigible en el caso de autos el pago del tributo en comentario durante los ejercicios gravables anteriores a la oportunidad en que la República adquirió la mayoría de las acciones de la prenombrada sociedad mercantil, pues de no ser así, se quebrantaría el precepto constitucional alusivo a la potestad tributaria municipal, por contradecir lo dispuesto en el artículo 180 del Texto Fundamental. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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