Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Diciembre/206342-01359-121217-2017-2017-1307.HTML
Mediante sentencia N° 1359
del 12 de diciembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de la estatización de la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ésta no deberá pagar
el impuesto sobre actividades económicas, industria y comercio, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 180 constitucional. En virtud de ello, afirmó que esa
empresa goza de la inmunidad fiscal otorgada a las empresas del Estado
venezolano, frente a la potestad tributaria de los Municipios. En concreto, se
señaló lo siguiente:
“Con
observancia a lo precedentemente referido, determinada como ha sido la
competencia de los entes locales para gravar con el impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar las
actividades empresariales de telecomunicaciones, esta Sala
Político-Administrativa considera necesario hacer varias precisiones en torno a
la estructura accionaria de la contribuyente, observando preliminarmente que la
sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV),
inició sus operaciones como una compañía de capital privado, que en
la última década, luego de diversos procesos de negociaciones entre la
República y los accionistas iniciales, pasó a ser una empresa del
Estado, tal como se evidencia en el Decreto Presidencial Nro. 5.974,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
38.900 de fecha 1° de abril de 2008, donde se estableció la adscripción de esa sociedad mercantil y
sus filiales Telecomunicaciones Movilnet C.A. (MOVILNET), Cantv.Net C.A., y
Venezolana de Guías C.A. (CÁVEGUIAS), al entonces Ministerio del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática, en virtud que el Estado
venezolano posee el Ochenta y Seis coma Veintiuno por Ciento (86,21%) de la
partición accionaria de la precitada compañía.
(…)
Por consiguiente, estima esta Sala Político-Administrativa que la
recurrente es una empresa del Estado venezolano y, por ende,
una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y
prerrogativas concedidos por Ley a la República -en virtud del criterio fijado
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia
Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre del
mismo año-, constituyendo un instrumento para la
preservación, protección y garantía de los intereses colectivos y la
satisfacción de las necesidades básicas de la población, correlacionadas con un
derecho humano fundamental, como lo es el de la comunicación, vinculado a
su vez con la ciencia, la tecnología, el conocimiento en general, la innovación y
sus aplicaciones y los servicios de información, necesarios para el desarrollo
económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía
nacional.
Tan es así, que dicha empresa actúa en la administración,
prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de
larga distancia nacional e internacional, “(…) teles nacional e internacional(…)”, radiotelefonía y telefonía
celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios
para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministros de
canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la
posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación
de nuevos servicios determinados por progresos técnicos en esa materia; así
como la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales
dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones
científicas y tecnológicas, erigiéndose como la principal empresa pública
en esa materia en el país, que al ser del Estado venezolano, considera esta
Sala que amerita un tratamiento fiscal especial, con base en los postulados
propugnados por los instrumentos normativos que constituyen nuestro
ordenamiento jurídico tributario, partiendo de la Constitución como norma
suprema.
Ante ese escenario, esta Alzada actuando como cúspide de la jurisdicción
contencioso administrativa y de la jurisdicción contencioso tributaria, tomando
en cuenta la jurisprudencia existente en la materia en aplicación directa del
Texto Fundamental, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, juzga necesario hacer algunas consideraciones
referentes a la inmunidad fiscal frente a la potestad
tributaria de los Municipios, atribuida a los demás entes
político-territoriales, es decir, a la República, a los Estados y a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos.
(…)
Por consiguiente, estima este Alto Juzgado que para que exista inmunidad
tributaria debe considerarse tanto la naturaleza del ente político territorial
(en razón de la titularidad de las acciones) como la actividad realizada por
éste (la cual por el hecho de estar reservada al Estado no conlleva
necesariamente a la aplicación del beneficio fiscal bajo estudio), apreciando
esta Alzada que en el presente caso la compañía de autos no opera como un
concesionario de un ente u órgano del Estado venezolano, sino que, a través de
dicha empresa, es la propia República la que decidió actuar con ocasión de la
adquisición de sus acciones, realizando una inversión del patrimonio estatal en
la explotación de la actividad empresarial de telecomunicaciones, que si bien
no se encuentra reservada de forma exclusiva al Poder Público Nacional
permitiendo la actuación de otros sujetos de derecho de carácter privado, está
intrínsecamente vinculada con la consecución de los intereses superiores
tutelados y garantizados por el Estado, en respeto al derecho humano a la
libertad de opinión y de expresión (que incluye el derecho a comunicar o
recibir informaciones), correlacionado a su vez con la ciencia, la tecnología,
el conocimiento en general, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información, que según la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna son
declarados de interés público, por ser precisamente en criterio de esta Sala,
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del
país, así como para la seguridad y soberanía nacional, siendo ese el fundamento
que inspira el artículo 110 del Texto Fundamental; por lo que en criterio de
este Órgano Jurisdiccional dicha situación se subsume en todas y cada una de
sus partes en lo previsto en artículo 180 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Siendo ello así, si bien es cierto -como se dijo supra- que los
Municipios tienen la potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar
las actividades empresariales, tales como las telecomunicaciones, sin invadir
las competencias rentísticas del Poder Público Nacional, aprecia esta Sala
Político-Administrativa que, a
tenor de lo
preceptuado en el
artículo 180 eiusdem, en el
presente caso la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) goza
de inmunidad tributaria frente a la potestad tributaria municipal por ser una
empresa del Estado venezolano, por medio de la cual actúa la República. Así se
declara.
Realizadas las precisiones anteriores y reconocida como ha sido, por una
parte, la potestad tributaria del Municipio Barinas del Estado Barinas para
gravar las actividades empresariales, tales como las telecomunicaciones; y por
la otra, la inmunidad fiscal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela, C.A. (CANTV), aplicable por disposición expresa del artículo 180 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado el carácter de
empresa del Estado que detenta la contribuyente, debe precisarse si las
objeciones fiscales formuladas por dicho ente político-territorial resultan procedentes, atendiendo para ello al momento
en que fueron efectuadas.
En tal sentido, observa
este Alto Juzgado que en el presente caso el hecho imponible del impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar
se verificó durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles
2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y posteriormente, esto es, a partir del 1° de
abril de 2008, la contribuyente pasó a ser una empresa del Estado venezolano,
lo que permite a esta Sala Político-Administrativa concluir que la inmunidad
fiscal consagrada en el Texto Fundamental, de la cual goza la recurrente, será
aplicable a ésta desde esa fecha (1° de abril de 2008), siendo por ende
exigible en el caso de autos el pago del tributo en comentario durante los
ejercicios gravables anteriores a la oportunidad en que la República adquirió
la mayoría de las acciones de la prenombrada sociedad mercantil, pues de no ser
así, se quebrantaría el precepto constitucional alusivo a la potestad
tributaria municipal, por contradecir lo dispuesto en el artículo 180 del Texto
Fundamental. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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